REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002540
ASUNTO : LP11-P-2008-002540
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En fecha 25/09/2008, este Tribunal recibió escrito suscrito por la Abogada TERESA DE JESUS RODRÍGUEZ VILLEGAS, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE NEHUN MARQUEZ CONTRERAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.934 domiciliado en Barrio San Isidro calle 9 Nº 17-59 de El Vigía, y NESTOR ALI BECERRA MARQUEZ, venezolano, hijo de Asdrúbal Becerra y Sonia del Carmen López residenciado en Urbanización Carabobo Avenida 22 Nº 11 de El Vigía, Cedula de Identidad Nº 11.914.764; por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA RANGEL RUIZ venezolana, natural de la Azulita, Estado Mérida, nacida el 25-04-1989, soltera, oficios del hogar, de 16 años de edad, sin Cedula de Identidad y residenciada en La Pueblito, cerca del Doctor Saúl La Azulita, Estado Mérida, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:
Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Del escrito Fiscal se desprende que “En fecha 29/03/1992, en hora imprecisa la adolescente GRACIELA RANGEL RUIZ, se encontraba en el Terminal de Pasajeros esperando autobús para irse a su casa, en ese momento llegaron dos ciudadanos de los cuales ella distinguía a uno de ellos, le ofrecieron llevarla hasta su casa, luego se desviaron vía a San Cristóbal y la obligaron a quitarse su ropa para sostener relaciones sexual mente de ella y en un descuido de ambos la adolescente logro quitar el seguro de la puerta del carro y se lanzo a la carretera y llego a una casa donde la ayudaron y la trasladaron hacia el hospital.”
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación.
Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 29/03/1992, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de Dieciséis (16) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito en mención, según las previsiones del articulo 108 ordinal 2° ejusdem.
De las observaciones anteriores se desprende, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de Dieciséis (16) años desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 2 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos JOSE NEHUN MARQUEZ CONTRERAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.934 domiciliado en Barrio San Isidro calle 9 Nº 17-59 de El Vigía, y NESTOR ALI BECERRA MARQUEZ, venezolano, hijo de Asdrúbal Becerra y Sonia del Carmen López residenciado en Urbanización Carabobo Avenida 22 Nº 11 de El Vigía, Cedula de Identidad Nº 11.914.764; por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de la ciudadana GRACIELA RANGEL RUIZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 2 del Código Penal. Una vez firme la presente decisión se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Notifíquese a las partes. En caso de que no sean personalmente notificados, Este Tribunal de Control Nº 03, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.
SECRETARIA:
ABG. DORIS RAMIREZ