REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002618
ASUNTO : LP11-P-2008-002618
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JAVIER ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1975, natural de Valera Estado Trujillo, soltero, titular de la cedula Nº 12.797.613, Comerciante, grado de instrucción bachiller, de hijo de DESIDERIO RIVERO SUAREZ y MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ, residenciado en el sector Las Laritas Muyapá, casa Nº 05, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, teléfono 0271-8089843.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nro. 0042, de fecha 28-09-2008, suscrita por el Funcionario Sargento Primero (PM) LUIS FELIPE ARTIGA, adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde informa lo siguiente: "Siendo las 10:50 horas de la noche, del día 27-09-2008, encontrándose en labores de servicio en la Sub-Comisaría Policial Nº 17, ubicada en la Población de Nueva Bolivia, Estado Mérida, se presento por ante la sede de la mencionada Sub-Comisaría Policial, un ciudadano, de sexo masculino manifestando haber agredido presuntamente a un ciudadano en la cara con un cuchillo, haciendo entrega del arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de metal de color plateado, cacha de madera de color marrón con tres remaches de metal de color amarillo, el cual fue utilizado para agredir al ciudadano, hecho ocurrido en el sector Las Laritas, Muyapa, vía principal del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, donde el Funcionario actuante le manifestó que quedaría detenido, siendo identificado como JAVIER ALBERTO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.797.613 el cual fue impuesto de sus derechos establecidos en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego ser puesto a la orden del Ministerio Publico, previa notificación del procedimiento realizado.-

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ, quien fuera aprehendido según acta policial N° 0042, por funcionarios policiales adscritos comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia Estado Mérida, concluyendo que la aprehensión fue en flagrancia, precalificándole el delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de JOSE ISIDRO GUTIERREZ RIVAS, para el momento que se presentó el escrito de solicitud de calificación en flagrancia, la Fiscalia del Ministerio Publico, no contaba con la experticia medico legal, y obtenida la misma, arrojo las lesiones un termino de curación de 7 días, por lo que estamos en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal solicito 1.- Se le oiga declaración al investigado JAVIER ALBERTO HERNANDEZ, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento abreviado establecido en el artículo y 372 del COPP. 4.- Y por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, ni registros Policiales solicito se le acuerde al investigado, una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° y la Prohibición de acercarse a la victima, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la totalidad de la causa y del acta, consigno en un (1) folio útil actuaciones complementarias, para que sea agregado a la causa.
Solicitudes de la Defensa: vista la exposición de la Fiscalia del Ministerio Publico, debo señalar que la defensa se adhiere, solo en cuanto a la medida cautelar, solicito copia de la totalidad del expediente, del acta y de la decisión.-
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, presenta al ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ, precalificando los hechos como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, que dispone:
Articulo 416: “Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales la pena será de arresto de tres a seis meses.
En este sentido, considera quien aquí decide que de las actuaciones se desprende la presunta comisión del delito mencionado acogiéndose la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

Segundo.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho habiéndose presentado él mismo ante los funcionarios actuantes, quienes procedieron a su detención, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-

Tercero.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial Nº 0042, de fecha 27-09-2008, suscrita por el Funcionario Sargento Primero (PM) LUIS FELIPE ARTIGA, adscrito a la Comisaría Policial Nº 06, con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida; donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención del imputado.
• Denuncia de fecha 27 de septiembre de 2008 realizada por el ciudadano JOSE ISIDRO GUTIERREZ RIVAS, ante la Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, donde narra los hechos ocurridos.-
• Constancia médica suscrita por la Dra. María Fabiola Ramos, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.-
• Cadena de custodia de fecha 28 de septiembre de 2008 suscrita por el Funcionario Corredor José.
• Reconocimiento médico Legal Nº 9700-230-MF-1234 de fecha 29/09/2008 practicado a la víctima en la cual deja constancia de las agresiones que sufrió.

Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

Quinto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la medida de coerción personal, esta Instancia Judicial reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JAVIER ALBERTO HERNANDEZ, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Juzgado, y Prohibición de acercarse en contra de la víctima.-.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA contra el imputado JAVIER ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1975, natural de Valera Estado Trujillo, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.797.613, Comerciante, grado de instrucción bachiller, de hijo de DESIDERIO RIVERO SUAREZ y MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ, residenciado en el sector Las Laritas Muyapá, casa N° 05, Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, teléfono 0271-8089843 por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de JOSE ISIDRO GUTIERREZ RIVAS, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, una vez transcurra el lapso de ley correspondiente. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se imponen las contenidas en el artículo 256 numeral 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Finalmente se informa al imputado el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de las medidas acordadas, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante la presente acta firmada, cumplir con la medida antes señalada. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Septiembre de 2008 Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA
LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ