REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002620
ASUNTO : LP11-P-2008-002620
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 81, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
EDUARDO ANTONIO MORALES RANGEL, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caño Zancudo Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-09-1980, obrero, soltero titular de la cedula 14.963.607, grado de instrucción 4° grado, residenciado en el Sector La Rockolita, vía panamericana, Tucanizon, al lado de la casa del Sepulturero casa de bloque sin frisar s/n Estado Mérida, hijo de EDUARDO ANTONIO MORALES y de GUILLERMINA RANGEL.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan Acta de Investigación Policial mediante la cual los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de los siguientes hechos "Siendo las 08:30 horas de la mañana del día domingo 28-09-08, nos encontrábamos en el comando policial de Tucaní cuando se presento una ciudadana de nombre MARIA CONSUELO FERNANDA MORA a colocar una denuncia manifestando que su concubino EDUARDO ANTONIO MORALES RANGEL la había maltratado física y verbalmente como a las 12 de la noche... de inmediato nos dirigimos al sitio encontrando la casa sola... como a las 10:40 horas de la mañana recibimos llamado vía radio informándonos que la ciudadana MARIA CONSUELO FERNANDA MORA había realizado llamada telefónica informando que su concubino EDUARDO ANTONIO MORALES RANGEL ya había llegado a su residencia, de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar nos entrevistamos con el ciudadano antes mencionado a quien se le informo que iba a quedar detenido por agresiones físicas y maltratos psicológicos a la ciudadana MARIA CONSUELO FERNANDA MORA ... siendo impuesto de sus derechos ... donde posteriormente fue trasladado alas 11: 10 horas de la mañana del día 28-09-08 hasta el reten policial de la unidad de protección vecinal el pinar.”
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: Se recibió acotaciones relacionadas con el imputado EDUARDO ANTONIO MORALES RANGEL, según acta policial de fecha 28-09-2008, suscrita de los funcionarios actuantes, de la Comisaría Policial N° 15 Tucani Estado Mérida Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana MARIA CONSUELO FERNANDEZ MORA. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto , y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 2.- Se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Por cuanto el mismo ya se encuentra asistido de defensor solicito se le escuche declaración en virtud de los derechos que le asisten como investigado de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del COPP., en relación con el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4.- Se imponga al investigado las Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 13° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Prohibición de agredir nuevamente a la victima. 5.- Se le acuerde al investigado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del COPP, presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el departamento del Alguacilazgo; Y la prohibición De consumo de bebidas alcohólicas
Solicitudes de la Defensa Pública: “esta defensa se adhiere solo en lo que respecta a la imposición de la medida cautelar de libertad, el señor morales me ha manifestado que trabaja en Caja Seca, en una Hacienda por lo que solicito que en caso que el Tribunal decida otorgar medida cautelar de presentación periódica la misma se haga por ante la Prefectura mas cercana a su domicilio a los fines del cumplimiento de la medida, solicito copia de la totalidad de la causa.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias de la Aprehensión Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues al imputado fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir dentro de las 24 horas siguientes a la presunta comisión del hecho punible, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido presuntamente el hecho es decir, dentro de las 12 horas que establece la mencionada norma, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de Violencia Fisica y Amenazas, y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, llamada por la doctrina Flagrancia Presunta. Y así se decide.-
Segundo.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial de fecha 28/09/2008, suscrita por los funcionarios Cabo JULIO LEAL y AGENTE FRANK GOMEZ adscritos a la Comisaría Policial Nº 06 Tucaní, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
2. Denuncia de fecha 28/09/2008 realizada ante el Departamento de Atención a la Mujer de la Sub-Comisaría Policial Nº 15 Tucaní, por la víctima.
3. Constancia Medica donde se deja constancia de las agresiones físicas sufridas por la víctima.-
Tercero.- De la Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, atribuye al imputado por los hechos impuestos en la audiencia de presentación la presunta comisión del delito de Amenazas y Violencia Física consagrado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De tal manera, al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial, y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la fiscalía y la víctima, con el contenido de dichos preceptos citado, se precisa que los mismos, encuadran en estos tipos penales.
Cuarto.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada Ley, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y De la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de Protección y Seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; referidas a: 1.- Prohibición de realizar nuevos actos de violencia o agresión en perjuicio de la victima y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
En cuanto a la medida de coerción personal, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al JOSE ALBERTO DUARTE medida cautelar de Presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Prefectura Civil de Tucaní, y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización de este Juzgado; conforme al artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO ANTONIO MORALES RANGEL, venezolano, de 28 años de edad, natural de Caño Zancudo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-09-1980, obrero, soltero titular de la cedula 14.963.607, grado de instrucción 4° grado, residenciado en el Sector La Rockolita, via panamericana, Tucanizon, casa s/n, al lado de la casa del Sepulturero casa de bloque sin frisar s/n Estado Mérida, hijo de EDUARDO ANTONIO MORALES y de GUILLERMINA RANGEL por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana MARIA CONSUELO FERNANDEZ MORA, Por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: El presente procedimiento continuará por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, se imponen al imputado y a favor de la Víctima, las siguientes medidas de protección: 13. Prohibición de realizar nuevos actos de violencia o agresión en perjuicio de la victima y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MAILES R. MARTÍNEZ PARRA

LA SECRETARIA
ABG. DORIS RAMIREZ