PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 16 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002358
ASUNTO : LP11-P-2008-002358

Decisión N° 301/08

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA y
ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0041, de fecha 14 de Septiembre de 2008, que obra al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios SANDRO GUILLÉN y MARCELO COLMENARES, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, mediante la cual se deja constancia sobre la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 (último aparte) y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA SILVA MÁRQUEZ; Acta Policial en la que se describe como Investigado al ciudadano JORGEN LUÍS ANDARA MANZANILLA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.430; por los hechos ocurridos en la misma fecha de su aprehensión, y que se encuentran descritos en el Acta antes citada, en la que se deja constancia entre otras circunstancias, que siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos horas de la tarde (05:30 p.m.), del día Domingo 14 de Septiembre de 2008, recibieron llamada radiofónica de la central, donde les informaban que se trasladaran hasta el Sector Valle Grande, Quebrada de Piedra de Nueva Bolivia, Estado Mérida, donde se estaba llevando a cabo una violencia doméstica, al llegar al sitio observaron a varias personas saliendo de una vivienda y una señora que se encontraba en el grupo les hizo señas para que se detuvieran, quien se identificó como CLAUDIA VIRGINIA SILVA MÁRQUEZ, titular de cédula de identidad N° V-14.740.975, quien les manifestó que su pareja de nombre JORGEN LUÍS ANDARA MANZANILLA, la había agredido físicamente y que la había amenazado de muerte con una escopeta hacía escasos minutos y que el mismo se encontraba en el patio de la vivienda, donde al pasar observaron a dicho ciudadano a quien detuvieron preventivamente, lo impusieron de sus derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo las cinco y cuarenta minutos horas de la tarde (05:40 p.m.) de ese mismo día. La denunciante hizo entrega a la Comisión Policial de un arma de fuego tipo escopeta, culata de madera, cañón largo, Marca WINCHESTER, CALIBRE 16, U.S.A, SERIAL 1969, con un cartucho percutado de color rojo, de la marca CAVIN, arma de fuego con la que había sido amenazada la víctima.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado JORGEN LUÍS ANDARA MANZANILLA, antes identificado, fue aprehendido cuando los delitos que se le imputan acababan de cometerse, toda vez que la Víctima acudió dentro de las Veinticuatro (24) horas siguientes a ser agredida al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer los hechos por los cuales resultó violentada.- A las situaciones anteriores además del Acta Policial y de la Denuncia respectiva, se adicionan otros elementos de Convicción como lo son: 1.- Acta de Entrevista de fecha 14 de Septiembre de 2008, rendida por la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN PEÑA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.299.456, ante la Funcionaria EDITH ZAMBRANO, adscrita a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, en la que expone los hechos de los cuales fue testigo y de los cuales resulta aprehendido el investigado de autos; 2.- Acta de Entrevista de fecha 14 de Septiembre de 2008, rendida por el ciudadano ELIÉCER JOSUÉ RONDÓN RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.142.474, ante la Funcionaria EDITH ZAMBRANO, adscrita a la Sub. Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, en la que expone los hechos de los cuales fue testigo y de los cuales resulta aprehendido el investigado de autos; 3.- Constancia Médica de fecha 14 de Septiembre de 2008, suscrita por el Médico de Guardia del Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, en la que consta las lesiones que presenta la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA SILVA MÁRQUEZ; y 4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-414, de fecha 15 de Septiembre de 2008, suscrita por el Experto ALBERTI EDGARDO PINZÓN TARAZONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del arma de fuego que fuere incautada en el presente asunto penal, y con la que se produjo la amenaza hacia la víctima.-
De lo anterior se desprende que el Investigado JORGEN LUÍS ANDARA MANZANILLA, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, cuando los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, acababan de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado ciudadano JORGEN LUÍS ANDARA MANZANILLA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.430, soltero, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1979, obrero, natural de Valera Estado Trujillo, residenciado en el Sector Valle Grande, Quebrada de Piedra, Camellón Las Delicias, Nueva Bolivia, Estado Mérida; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 (último aparte) y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA SILVA MÁRQUEZ.-
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JORGEN LUÍS ANDARA MANZANILLA, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la presentación ante este Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días, así mismo la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Líbrese por consiguiente la correspondiente Boleta de Libertad. Igualmente el Tribunal informa al investigado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA SILVA MÁRQUEZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al ciudadano JORGEN LUÍS ANDARA MANZANILLA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA SILVA MÁRQUEZ, o a algún integrante de su familia.-
TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de 05 folios útiles y que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público.-
SEXTO: Se acuerda a solicitud de la Representación Fiscal, la practica de un Reconocimiento Psiquiátrico al Investigado de autos, en consecuencia líbrese el correspondiente oficio a la Medicatura Forense a los fines de lo aquí acordado.-
SÉPTIMO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos: 2, 24, 26, 44, 49, 51 y 257 del Texto Constitucional, artículos 41 (último aparte) y 42, 78, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 125, 130, 131 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG. THAÍS MÁRQUEZ GARCÍA