PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-000136
CAUSA ANTIGUA : LP11-P-2007-000136
Decisión N° 304/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL TOTAL y CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS CON OCASIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADO.-
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión de Sobreseimiento dictada en la audiencia especial efectuada en el día de hoy 18 de Septiembre de 2008, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al acusado JOSÉ GREGORIO GUILLÉN PÉREZ, por este Tribunal de Control N° 04, en fecha 07 de Agosto de 2007, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes:
Figuran en este proceso como acusado JOSÉ GREGORIO GUILLÉN PÉREZ, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.273, casado, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1973, hijo de JOSÉ BENITO GUILLÉN (v) y de DELIA ROSA CALA PÉREZ (f), de profesión u oficio Comerciante y Taxista, residenciado en el Sector La Honda, La Palmita, Carretera Vieja hacia la Ciudad de Mérida, Frente al Colegio de La Honda, del Estado Mérida, y/o en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 02, Campo Elías, Casa N° 03-43, El Vigía del Estado Mérida; quien fue debidamente representado por la Defensora Pública Abogada YURAIMA CHACÓN, como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, representada por la Abogada SUSAN COLINA, y como víctima la ciudadana DANYA YAKELIN SOTO DAVILA.-
Al acusado JOSÉ GREGORIO GUILLÉN PÉREZ, antes identificado, la Representación Fiscal le acusó por los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana DANYA YAKELIN SOTO DÁVILA; hechos que ocurrieron en fecha 26 de Enero de 2007, aproximadamente a las Doce y Diez minutos horas del mediodía (12:10m.), cuando Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, se encontraban en labores de investigación por la Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, cuando se desplazaban por la Avenida 15 a la altura de la Pizzería y Heladería YINA, un grupo de personas les informa que había un Ciudadano golpeando a una Dama en el referido local, es por lo que los Funcionarios Policiales se trasladan al sitio, constatando que se encontraba una Ciudadana que tenía sangre en su rostro, es por lo que es trasladada hasta el Hospital II de El Vigía, siendo atendida por los Médicos de Guardia y quedando identificada como DANYA YAKELIN SOTO DÁVILA, Venezolana, de 22 años de edad, Soltera, de Oficios del Hogar, Residenciada en el Sector Residenciada en el Sector Los Pozones, Calle Principal, Casa S/N, Frente a la Compañía ONICA, El Vigía Estado Mérida; siendo posteriormente trasladada al Comando Policial a objeto de colocar la respectiva Denuncia. En el lugar del suceso, las personas presentes señalaron al Ciudadano que causó las agresiones, es por lo que los Funcionarios le solicitaron su documentación personal y le informaron que iba a ser trasladado hasta la Sub. Comisaría Policial, quedando aprehendido por haber causado lesiones a la Ciudadana DANYA YAKELIN SOTO DÁVILA, siendo impuesto de sus Derechos y quedando identificado como JOSÉ GREGORIO GUILLÉN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.357.273, soltero, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23 de Septiembre de 1973, conductor, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 02, Campo Elías, Casa N° 03-43, El Vigía del Estado Mérida; manifestando el mencionado ciudadano ser ex concubino de la agredida. Ante la situación anteriormente descrita, los Funcionarios Policiales procedieron a colocar al aprehendido a la orden la Fiscalía del Ministerio Público.-
Este Tribunal en fecha 07 de Agosto de 2007, celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, oportunidad esta en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó oralmente la acusación contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUILLÉN PÉREZ, ya identificado, y al concedérsele el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal en la misma audiencia, otorgó al acusado antes referido, la Suspensión Condicional del Proceso, que constituye una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43, 44, 45 y 46, del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en esta Audiencia el acusado JOSÉ GREGORIO GUILLÉN PÉREZ, se comprometió a cumplir un lapso de prueba de Un (01) año, contado a partir del 07 de Agosto de 2007, durante el cual se le estableció: 1) Residir en el Sector La Honda, La Palmita, Carretera Vieja hacia la Ciudad de Mérida, Frente al Colegio de La Honda, Estado Mérida, y/o en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 02, Campo Elías, Casa N° 03-43, El Vigía, Estado Mérida; y para separarse o cambiar de tales direcciones debería solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2) La prohibición de acercamiento a la víctima ni por sí, ni por tercera persona. 3) Presentarse por ante la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional con sede en El Vigía Estado Mérida una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo.-
Ahora bien, consta al folio 93 de la presente causa, informe de finalización de régimen de prueba del acusado de autos, suscrito por la Delegado de Prueba, Criminóloga YESENIA YAIRY PEREIRA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, en el cual señala que el acusado de autos “… (Omissis)… Inició voluntariamente su Régimen de Prueba, ha demostrado ser una persona responsable, respetuoso y colaborador tanto en cada entrevista realizada en cada cita fijada ante su Delegado de Prueba como con su familia… (Omissis)… Finaliza con un nivel de supervisión medio y una progresividad satisfactoria… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal). Consta entonces en las actuaciones que el acusado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas.-
Luego de escuchar a las partes en la Audiencia, y por cuanto éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que se declare la extinción de la acción penal, así mismo en virtud de que el acusado ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal considera que lo procedente es decretar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa, en tal sentido ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3 ejusdem a favor de JOSÉ GREGORIO GUILLÉN PÉREZ, antes identificado, por la presunta comisión por los Delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana DANYA YAKELIN SOTO DÁVILA; en vista del cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado de autos, tal y como se evidencia del informe de finalización inserto al folio 93 de la causa.
SEGUNDO: ACUERDA expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por las Partes.-
TERCERO: ACUERDA la remisión del legajo de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. THAÍS MÁRQUEZ GARCÍA
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