PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-003286
ASUNTO : LP11-P-2007-003286

Decisión Nº 306/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, donde figura como Investigado el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE BONILLA QUINTERO, venezolano, natural de Torondoy, Municipio Tulio Febres Cordero, nacido en fecha 25/06/66, de 42 años, soltero, Agricultor, hijo de Gabriel Ramón Bonilla y Ramona de Bonilla, y residenciado en el Sector La Bolívar, casa S/N°, al lado del Campo Deportivo, Torondoy Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, y como presunta víctima la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BONILLA QUINTERO; hecho ocurrido según Acta Policial Sin Número de fecha 17 de Diciembre de 2007, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo WILMER CARRERO y Distinguido JOSÉ GREGORIO GARCÍA, adscritos a la Sub. Comisaría Nº 16 de Torondoy del Estado Mérida, en donde dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 09:15 horas de la noche del día diecisiete de diciembre de 2007, se presentó a esta Estación de Seguridad Policial de Torondoy la Adolescente Marly Bonilla de 13 años de edad quien informó que un tío de nombre GUSTAVO BONILLA estaba destrozando la casa de la mamá y que estaba como loco con un machete, nos trasladamos de inmediato en la Unidad Patrullera P-318 hasta el sector La Bolívar donde ocurrieron los hechos al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana propietaria de la vivienda quien se encontraba con crisis de nervios diciendo que su hermano GUSTAVO BONILLA la quería matar y que estaba armado con un machete al acercarnos a la vivienda observamos que había ocasionado daños materiales partiendo todos los vidrios de las ventanas y de la puerta principal y a la vez se observó rastros de sangre en una puerta de madera del baño y en el piso, no encontrándose nadie dentro de la vivienda ya que la propietaria nos abrió la puerta para que entráramos junto con ella y el padre de nombre Gabriel Ramón Bonilla quien informó que el ciudadano que buscábamos era su hijo y que estaba escondido atrás de la casa materna que está ubicada más debajo de donde ocurrió los hechos al trasladarnos hasta el sitio iba saliendo un ciudadano en bastante estado de embriaguez a quien le tratamos de dialogar para hacerlo entrar en razón, pero motivado al estado en que se encontraba fue imposible por lo que procedimos a usar la fuerza pública para poder someterlo logrando esposarlo ”.-
Se aprecia de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos presuntamente en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BONILLA QUINTERO; se constata igualmente tal como lo señala la Representación Fiscal, que los hechos denunciados en el asunto de autos no encuentran adecuación jurídica alguna en ninguno de los tipos penales que contempla la Ley antes citada, pues los delitos precalificados como es el caso de VIOLENCIA FÍSICA, conlleva la agresión material, tangible y directa contra la mujer víctima, y en el supuesto de VIOLENCIA PATRIMONIAL, se requiere conforme a la Ley, que el agresor sea el cónyuge legalmente separado o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, o que mantenga o haya mantenido relación de afectividad con la mujer víctima, aun sin convivencia, observándose entonces que en el presente asunto, el agente o agresor no tuvo contacto alguno con la víctima, tampoco se trata de su cónyuge, concubino o pareja, sino de su hermano, por lo que resulta fehacientemente concluir que los hechos investigados no constituyen los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, sino que encuadran en el supuesto del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual procede a instancia de parte agraviada, siendo entonces un delito de acción privada en el cual no le está facultado al Ministerio Público la exigencia del enjuiciamiento del investigado de autos, motivos por los cuales considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del presente proceso (VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL) no fueron realizados. Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de GUSTAVO ENRIQUE BONILLA QUINTERO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN BONILLA QUINTERO.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que en efecto se demostró que los hechos objeto del proceso no se realizaron.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima, al investigado y a la Defensa. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04


ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA


ABG. THAÍS MÁRQUEZ GARCÍA


En fecha: __________, se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Sria.-