PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 19 de Septiembre de 2.008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002320
ASUNTO : LP11-P-2008-002320
Decisión N° 305/08
AUTO ACORDANDO CAUCION JURATORIA
Visto el escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 2.008, por el Abg. TOMASINO GUILLÉN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ RODRIGO NIÑO AFANADOR y GILMA GÓMEZ RIVERA, mediante el cual consigna constancias de residencia emitida por la Prefectura de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, siendo éstas del domicilio de los investigados de autos por cuanto fuere verificado por los Funcionarios Cabo Primero (PM) ARGENIS MEDINA y Distinguido (PM) LEOMAR MOLINA, adscritos al a Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, conforme consta en Acta Policial N° 0192 de fecha 18 de Septiembre de 2008, que obra al folio 57 de las actuaciones, y que fuere suscrita por los antes mencionados Funcionarios, todo a los fines de que sea acordada Caución Juratoria a los imputados JOSÉ RODRIGO NIÑO AFANADOR y GILMA GÓMEZ RIVERA, en virtud de que les es imposible presentar fiadores para dar cumplimiento a la medida otorgada en fecha 09 de Septiembre de 2.008, en consecuencia observa éste Tribunal que por cuanto en la solicitud de la Defensa se indica que la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 en el ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a sus defendidos, es de imposible cumplimiento, en razón de que son personas de escasos recursos económicos, cuyos ingresos están muy por debajo del límite establecido por el Tribunal y que se encuentran en imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y no poseen capacidad económica para ofrecer la caución y los imputados se encuentran dispuestos a cumplir con cualquier condición que este Tribunal pudiera llegar a imponerles, así mismo presentadas como han sido las constancias de residencias requeridas y verificadas a los fines de resolver sobre el pedimento formulado, es por lo que este Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y exime a los imputados de la obligación de prestar caución económica y le otorga una CAUCION JURATORIA. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER a los ciudadanos JOSÉ RODRIGO NIÑO FANADOR, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.863.614, nacido en fecha 12-05-1966, con quinto grado de Instrucción primaria, hijo de María Angelina Rumbo Fanador (f) y de José Niño (v), domiciliado en la Blanca, Sector Nuevo Milenio, Calle 2, Casa N° 257, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con número telefónico 0275-2862409, y GILMA GÓMEZ RIVERA, Colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.892.087, nacida en fecha 04-11-1965, con tercer grado de instrucción de educación primaria, hija de Carmen Rosa Rivera (v) y de Luís Eusebio Gómez (no sabe si el mismo vive o falleció), domiciliada en la Blanca, Sector Nuevo Milenio, Calle 2, Casa N° 257, El Vigía Estado Mérida, con número telefónico 0275-2862409, por su presunta participación en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la victima LIBIA ESTELA FIGUEROA DE TIN, de la CAUCIÓN JURATORIA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 259 y 260 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA SIETE (07) DÍAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, COMPROMETIÉNDOSE LOS IMPUTADOS MEDIANTE ACTA FIRMADA, A SOMETERSE AL PROCESO, NO OBSTACULIZAR LA INVESTIGACIÓN, ABSTENERSE DE COMETER NUEVOS DELITOS, y A NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DE ÉSTE TRIBUNAL. En tal virtud, se ordena el traslado de los imputados para el día de hoy Viernes 19 de Septiembre de 2.008, a las Tres horas de la tarde (03:00 p.m.), a los fines de imponerles de la presente Decisión. Líbrese las correspondiente boleta de traslado al ciudadano Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en ésta ciudad de El Vigía del Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 4, 5, 6, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 462 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19 de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG. THAÍS MÁRQUEZ GARCÍA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose boleta de traslado Nro. ____, con Oficio N° ______, al ciudadano Jefe de la Sub. Comisaría Policial N° 12 con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y boletas de notificación Nros ________________.-
Conste / Sria.-
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