REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 24 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002487
ASUNTO : LP11-P-2008-002487
Decisión Nº 320/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por ser competente para decidir hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicio según Acta Administrativa N° CR1-D16-2DA.CIA-RN-008/ de fecha 05 de Mayo de 2005, suscrita por los Funcionarios Cabo Primero (GN) ARNULFO PARADA DE PABLOS y Cabo Primero (GN) DAVID LICINIO PÉREZ adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, en la que se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, el cual se materializó en la fecha 05 de Mayo de 2005, en la Calle 03 del Sector El Tamarindo de la ciudad de El Vigía Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se retuvo al ciudadano JESÚS ARGENIS GUILLÉN MOLINA, la cantidad de dos (02) cartones de cigarrillos marca “STARLITE” de diez (10) cajetillas cada cartón, un (01) cartón de cigarrillos marca “BELFORT” de diez (10) cajetillas, y cuatro (04) cartones de cigarrillos marca “UNIVERSAL EXTRA SUAVE” de diez (10) cajetillas cada cartón; mercancía ésta que se encuentra ampliamente descrita con sus características en el Informe Técnico Número SNAT/GAPME/DO/2005 de fecha 02 de Junio de 2005, practicado por el Experto Reconocedor LEONEL CASTILLO, adscrito a la Aduana Principal de Mérida ubicada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida; así mismo se encuentran detalladas en la Experticia de Reconocimiento N° OFC.NRO.CR-1-D-16-SIP.001/ de fecha 19 de Julio de 2006, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo (GN) CÉSAR ORLANDO MONTES FERREIRA, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía, y en la que se concluye: “… (Omissis)… 01. Mercancía de procedencia extranjera que solo puede ser vendida en puerto libre o zona franca. 02. Dicha mercancía no puede ser vendida en el territorio nacional, por lo que se determina que la misma ingresó ilegalmente al país. 03. Dicha mercancía no pagó los impuestos estipulados por el Misterio de Finanzas. 04. Mercancía valorada en aproximadamente ciento cinco mil (105.000) bolívares… (Omissis)…”.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el literal a del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha del hecho, cuya pena aplicable es de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 05 de Mayo de 2005, fecha en que ocurrió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR del ciudadano JESÚS ARGENIS GUILLÉN MOLINA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.676.812, nacido en fecha 05/12/1975, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 22, Casa N° 08, El Vigía del Estado Mérida, con Número Telefónico 0275-881.61.89, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Haciendo uso de las atribuciones y competencia conferidas en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, DECRETA EL COMISO y POR CONSIGUIENTE DESTRUCCIÓN DE LA MERCANCÍA INCAUTADA y RELACIONADA CON LA INVESTIGACIÓN Número 14-F17-0338-06 LLEVADA POR LA FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y que se encuentra descrita en el Informe Técnico Número SNAT/GAPME/DO/2005 de fecha 02 de Junio de 2005, practicado por el Experto Reconocedor LEONEL CASTILLO, adscrito a la Aduana Principal de Mérida ubicada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida; así como en la Experticia de Reconocimiento N° OFC.NRO.CR-1-D-16-SIP.001/ de fecha 19 de Julio de 2006, suscrita por el Funcionario Sargento Segundo (GN) CÉSAR ORLANDO MONTES FERREIRA, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía; toda vez que se trata de Tabacos que atentan contra la salud pública, pues la mercancía aprehendida no posee Registro Sanitario que la certifique como apta para el consumo humano, no posee certificado de calidad, no ha sido declarada, no posee documentación que ampare la legal introducción o circulación en el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser donada pues vista su naturaleza no se considera como de interés social o de evidente necesidad, y no es procedente la reexportación a su país de origen por cuanto se encuentra incursa en la presunción de Delito de Contrabando mediante un proceso judicial de carácter penal, cuya investigación se sigue por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se hace saber que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procederá a efectuar la destrucción e incineración de la mercancía incautada, en Acto Público, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. En consecuencia remítase copia fotostática certificada tanto de la presente Decisión, de la Experticia de Reconocimiento N° OFC.NRO.CR-1-D-16-SIP.001/ de fecha 19 de Julio de 2006, así como del Informe Técnico Número SNAT/GAPME/DO/2005 de fecha 02 de Junio de 2005, a la referida Fiscalía del Ministerio Público a los efectos de que continúe con el Procedimiento de Destrucción de la Mercancía.-
TERCERO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
CUARTO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y al Investigado. En el caso del Investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desconoce su dirección.-
QUINTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. THAÍS MÁRQUEZ GARCÍA
En fecha: __________, se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Sria.-
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