REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002302
ASUNTO : LP11-P-2008-002302
Decisión N° 321/08
AUTO ACORDANDO PRÓRROGA PARA LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO
(ARTICULO 250 C.O.P.P.)
Concluido el desarrollo de la Audiencia celebrada en la presente fecha 26 de Septiembre de 2008, conforme lo establecido el cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las Partes y luego de oír al imputado en la presente causa, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez Decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Ministerio Público tiene un lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, sin embargo, deja la posibilidad abierta, para que el Misterio Público pueda solicitar una prorroga hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, sólo si es efectuado tal pedimento por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, tal circunstancia ocurrió en el presente caso, pues la solicitud de Prórroga fue presentada en fecha 23 de Septiembre de 2008 y el lapso concluye el 04 de Octubre de 2008. Motivo antes expuesto por el cual con el propósito de preservar los derechos y garantías que le asisten a los imputados de conocer en forma precisa cuando le será presentado el acto conclusivo, y conforme al cuarto y quinto aparte del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal ACUERDA UNA PRÓRROGA DE QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO presente el correspondiente acto conclusivo en la presente causa.-
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado EDUARDO ENRIQUE CUENCAS TOVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.046.788, natural de Valera del Estado Trujillo, de 36 años de edad, nacido en fecha 11/10/1971, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Tiburcio Cuencas (V) y de Edilia Rosa Tovila (F), con sexto grado de educación primaria de instrucción, apodado “LALO”, quien manifiesta no haber estado detenido, residenciado en El Pinar, sector Los Pinos, segunda calle, casa S/N, de color amarillo y blanco, Tucaní del Estado Mérida, quien puede ser llamado al teléfono celular N° 0414-7564942 que es propiedad de su hermana de nombre Ana Rosa; toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del imputado de autos hasta el Centro Penitenciario de La Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida.-
TERCERO: Se acuerda notificar de la presente Decisión a las víctimas por extensión del ciudadano NOLBERTO MÁRQUEZ FERREIRA.-
CUARTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. THAÍS MÁRQUEZ GARCÍA
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