REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002541
ASUNTO : LP11-P-2008-002541
Decisión N° 325/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al niño RONALD JOSÉ ZABALA DELGADO, venezolano, de 07 años de edad para la fecha de los hechos, estudiante, domiciliado en La Blanca, Sector 12 de Octubre, Parte Posterior del Ambulatorio, Casa S/N, Estado Mérida; delito que consiste en TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; hechos ocurridos en fecha 14 de Julio de 2003, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos horas de la mañana (10:30 a.m.), cuando la ciudadana LEONOR DEL CARMEN DELGADO PARGAS, golpeó con un cable a su hijo RONALD JOSÉ ZABALA DELGADO, de 07 años de edad, lanzándolo además al suelo. Se observa de las actuaciones, que en fecha 14 de Julio de 2003, se practica a la Víctima, Reconocimiento Médico Legal, que quedó signado bajo el N° 593, y efectuado por el Médico Forense Dr. WENCESALO PARRA RINCÓN, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía Estado Mérida, quien concluye que las lesiones que presenta “… (Omissis)… ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días salvo complicaciones posteriores… (Omissis)…”.-
Ahora bien, se evidencia de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya pena aplicable es de UNO (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 14 de Julio de 2003, fecha en que ocurrió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de la ciudadana LEONOR DEL CARMEN DELGADO PARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.648.996, nacida en fecha 29/09/1975, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en La Blanca, Sector 12 de Octubre, Parte Posterior del Ambulatorio, Casa S/N, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño RONALD JOSÉ ZABALA DELGADO.-
SEGUNDO: ACUERDA notificar al Fiscal del Ministerio Público, a la Representante Legal de la Víctima, y a la Investigada. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. THAÍS MÁRQUEZ GARCÍA
En fecha: __________, se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros.: ______________________.-
Conste/Sria.-
|