REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002549
ASUNTO : LP11-P-2008-002549

Decisión N° 326/08
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
El hecho que dio lugar a la presente investigación, esta determinado por las presuntas lesiones causadas a la adolescente LEYNETT CAROLINA ESPINOZA, venezolana, mayor de 17 años edad para el momento del hecho, titular de la cédula de identidad N° V-18.614.874, residenciada en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 03, a dos casas de la Bodega “Divino Niño”, Nueva Bolivia del Estado Mérida. Observa el Tribunal, que dentro de las actuaciones que conforman la presente causa, se encuentra Denuncia de fecha 09 de Marzo de 2004, interpuesta por la precitada adolescente ante la Sub. Comisaría Policial N° 17 con sede en Nueva Bolivia del Estado Mérida, en la que consta las presuntas lesiones de las cuales fue víctima en la misma fecha de la Denuncia, y que fueron presuntamente ocasionadas por su padre, el ciudadano AUGUSTO JOSÉ ESPINOZA; no obstante, no consta en Actas, el respectivo Reconocimiento Médico Legal que acredite que la mencionada adolescente haya presentado lesiones, por lo que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de cuatro (04) años sin que en Actas conste que la presunta víctima se haya realizado el respectivo Reconocimiento Médico Legal, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano AUGUSTO JOSÉ ESPINOZA, a quien se le señala en el Acta que contiene la Denuncia, como el presunto agresor de la víctima de autos, es por ello que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de acuerdo al numeral 3 del mencionado artículo, tal y como lo solicitara la Fiscalía del Ministerio Público. Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR del ciudadano AUGUSTO JOSÉ ESPINOZA, venezolano, natural de Caja Seca del Estado Zulia, de quien se desconocen más datos de identidad, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 03, a dos casas de la Bodega “Divino Niño”, Nueva Bolivia del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente LEYNETT CAROLINA ESPINOZA.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que no existe certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que han transcurrido más de cuatro (04) años sin que en Actas conste que la presunta víctima se haya realizado el respectivo Reconocimiento Médico Legal, por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado de autos.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la Víctima y al Investigado. En el caso de no localizarse a las Partes en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG. THAÍS MÁRQUEZ GARCÍA




En fecha: __________, se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ___________________.-
Conste/Sria.-