REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002571
ASUNTO : LP11-P-2008-002571

Decisión N° 333/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a la ciudadana NEREIDA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.828, residenciada en Nueva Bolivia, Calle Principal, Casa Nº P-96, Estado Mérida; delito que consistente en HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho; iniciándose la investigación ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca del Estado Zulia, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, al recibir el Oficio S/N, de fecha 05 de Mayo de 1997, suscrito por el ciudadano José Eugenio Montilla, funcionario adscrito a la Prefectura Civil del Municipio Tulio Febres Cordero, mediante el cual pone a la orden de ese órgano de investigaciones penales a los ciudadanos ALEXANDER TORO ANDARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.667.115 y FERNANDO LOZANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.565, quienes son señalados por la ciudadana NEREIDA BRICEÑO, de violentar el “kiosco” en horas de la noche llevándose varios bienes de su propiedad. Es preciso destacar que los bienes hurtados no fueron recuperados por la víctima de autos.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho, cuya pena aplicable es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración la última decisión, del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la cual confirmó el Auto de Detención decretado en contra del ciudadano FERNÁNDO LOZANO, es decir la dictada en fecha 10 de marzo de 1999, hasta los actuales momentos han transcurrido más de nueve (09) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 ejusdem, periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor del ciudadano FERNANDO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.351565, residenciado en Nueva Bolivia, Calle Las Flores, Casa N° F-97, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana NEREIDA BRICEÑO.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, observándose que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y al imputado. En el caso de no localizarse las Partes en las direcciones suministradas, por ser inexactas, porque en el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que las Boletas de Notificaciones sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha: __________, se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ____________.-
Conste/Sria.-