REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-002573
ASUNTO : LP11-P-2008-002573

Decisión N° 334/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio a LA FE PÚBLICA; delitos que consistentes en PRESENTACIÓN A LOS AGENTES DE AUTORIDAD DE CERTIFICADOS VERDADEROS, PERO FALSAMENTE ATRIBUÍDOS, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE PRESENTACIÓN A LOS AGENTES DE AUTORIDAD DE CERTIFICADOS VERDADEROS, PERO FALSAMENTE ATRIBUÍDOS, previsto y sancionado en el artículo 334 eiusdem, en relación con el artículo 84 ordinal 3º ibidem; Iniciándose la investigación en fecha 24 de Enero de 1995 ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, al recibir el Oficio N° SI165 de fecha 24 de Enero de 1993, suscrito por el Comandante de la Segunda Compañía del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante el cual pone a la orden de ese órgano de investigaciones penales a SEGUNDO EDIBERTO PÉREZ, EDDY LUDIVICO MEJÍA BAJAÑA, LUIS ALEXIS ALONSO LÓPEZ, LIZ ELITZABETH MALLQUI CABELLO, MARÍA FERNANDA ALONSO MEZA y MILDRED MARIBEL CHAVEZ MOREIRA, quienes son señalados de haber cometido presuntamente uno de los delitos contra LA FE PÚBLICA. Asimismo se remite la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos cuarenta bolívares, cincuenta y cuatro dólares americanos, trece mil trescientos sesenta y cinco sucres de monada ecuatoriana, dos mil quinientos cuarenta y seis pesos de moneda colombiana, y varias documento de identidad signados con diferentes números.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de PRESENTACIÓN A LOS AGENTES DE AUTORIDAD DE CERTIFICADOS VERDADEROS, PERO FALSAMENTE ATRIBUÍDOS, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE PRESENTACIÓN A LOS AGENTES DE AUTORIDAD DE CERTIFICADOS VERDADEROS, PERO FALSAMENTE ATRIBUÍDOS, previsto y sancionado en el artículo 334 eiusdem, en relación con el artículo 84 ordinal 3º ibidem, cuya pena aplicable es de prisión de uno (01) a tres (03) meses, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, tomando en consideración la última decisión, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la cual decretó la Detención Judicial en contra de los ciudadanos antes señalados, es decir la dictada en fecha 07 de Febrero de 1995, hasta los actuales momentos han transcurrido más de trece (13) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo Código, periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a favor de SEGUNDO EDIBERTO PÉREZ, peruano, mayor de edad, indocumentado, sin domicilio fijo; EDDY LUDIVICO MEJÍA BAJAÑA, ecuatoriano, mayor de edad, indocumentado, sin domicilio fijo; LUIS ALEXIS ALONSO LÓPEZ, ecuatoriano, mayor de edad, indocumentado, sin domicilio fijo; LIZ ELITZABETH MALLQUI CABELLO, peruana, mayor de edad, indocumentada, sin domicilio fijo; MARÍA FERNANDA ALONSO MEZA, ecuatoriana, mayor de edad, indocumentada, sin domicilio fijo; y MILDRED MARIBEL CHAVEZ MOREIRA, ecuatoriana, mayor de edad, indocumentada, sin domicilio fijo; causa que se sigue por la presunta comisión del delito de los delitos de PRESENTACIÓN A LOS AGENTES DE AUTORIDAD DE CERTIFICADOS VERDADEROS, PERO FALSAMENTE ATRIBUÍDOS, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho, y de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE PRESENTACIÓN A LOS AGENTES DE AUTORIDAD DE CERTIFICADOS VERDADEROS, PERO FALSAMENTE ATRIBUÍDOS, previsto y sancionado en el artículo 334 eiusdem, en relación con el artículo 84 ordinal 3º ibidem, cometidos en perjuicio de LA FE PÚBLICA.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha, observándose que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y a los imputados. En el caso de los imputados se ordena que las Boletas de Notificación sean publicadas en las puertas del Tribunal, anexando copias de las mismas a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desconoce su dirección tal como lo señala la Representación Fiscal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE











En fecha: __________, se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ______________________.-
Conste/Sria.-