REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002583
ASUNTO : LP11-P-2008-002583

Decisión Nº 330/08

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por ser competente para decidir hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicio según Acta de Investigación Penal N° SIP: 096/ de fecha 19 de Octubre de 2003, suscrita por los Funcionarios Capitán (GN) ALEXANDER PADRINOS GARCÍA, Cabo Segundo (GN) ROGER MORILLO PIÑERE, Cabo Segundo (GN) RICHARD ALBARRÁN BUITRIAGO y Distinguido (GN) YOSMER BECERRA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en la que se evidencia la comisión del delito de CONTRABANDO, el cual se materializó en la fecha 19 de Octubre de 2003, en la el Punto de Control Móvil ubicado en el Sector Kilómetro 15, después de pasar el Puente, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, donde se retuvo un vehículo Clase CAMIÓN, Tipo CAVA, Uso CARGA, Color AZUL y AMARILLO, Marca FORD, Modelo F-350, Año 1994, Placas 474-XLP, Serial de Carrocería AJF3RP22879, con emblemas en ambas puertas de “REENCAUCHADORA CARIBE EL VIGÍA”, y en la Cava “GOODYEAR”. Dicho vehículo trasportaba confitería procedente de Coloncito del Estado Táchira y era conducido por el ciudadano ELADIO RAMÓN ZAMBRANO GARCÍA, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.728.597, soltero, conductor y residenciado en la Calle 08, Casa S/N°, Coloncito del Estado Táchira, quien era acompañado por el ciudadano JEAN CARLOS CABRA DÍAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.084.056, soltero, comerciante y residenciado en la Calle 06, Carrera 05, Casa N° 3-52, Coloncito del Estado Táchira. Dichos ciudadanos manifestaron a la Comisión que la mercancía se dirigía a la ciudad de Valera del Estado Trujillo, y no presentaron documentación que respaldara la misma, por tal motivo los Funcionarios procedieron a retener el vehículo y la mercancía, por presumir un ilícito aduanero. Es preciso señalar que el vehículo y la mercancía incautada se encuentra ampliamente descrita con sus características en: 1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700.230.333 de fecha 27 de Octubre de 2003, que obra a los folios 32 y 33 de la causa y suscrita por el Funcionario JOSÉ ROJAS CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida; y 2) Reconocimiento Técnico y Avalúo Real S/N° de fecha 28 de Octubre de 2003, que obra al folio 30 de la causa y practicado por los Funcionarios Cabo Primero (GN) ARNOLDO GUTIÉRREZ MATA y Cabo Segundo (GN) CARLOS CASTRO PEÑA, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 16 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. Cabe destacar que tanto la mercancía como el vehículo incautados, fueron entregados al ciudadano ELIO RAMIRO GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.731.788, residenciado en la Carrera 05 entre Calle 06 y 07, Casa N° 6-58, Coloncito del Estado Táchira según Actas que obran a los folios 34 y 36 de las actuaciones.-
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el literal a del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para la fecha del hecho, cuya pena aplicable es de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 19 de Octubre de 2003, fecha en que ocurrió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el Artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem, a FAVOR de los ciudadanos ELADIO RAMÓN ZAMBRANO GARCÍA y JEAN CARLOS CABRA DÍAZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
SEGUNDO: Conforme al artículo 311 Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA PLENA y DIRECTA del vehículo: Clase CAMIÓN, Tipo CAVA, Uso CARGA, Color AZUL y AMARILLO, Marca FORD, Modelo F-350, Año 1994, Placas 474-XLP, Serial de Carrocería AJF3RP22879, al ciudadano ELIO RAMIRO GUERRERO ZAMBRANO, antes identificado.-
TERCERO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha.-
CUARTO: ACUERDA notificar de la presente Decisión, al Ministerio Público, a los Investigados y al ciudadano ELIO RAMIRO GUERRERO ZAMBRANO. En el caso de no localizarse a los Investigados y al ciudadano ELIO RAMIRO GUERRERO ZAMBRANO, en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de Septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04


ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA


ABG. THAÍS MÁRQUEZ GARCÍA








En fecha: __________, se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros.

____________.-
Conste/Sria.-