CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 22 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001778
ASUNTO : LP11-P-2008-001778
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal antes de la reforma.
Quien decide previamente observa:
La presente investigación se inició en fecha 18 de julio de 2002, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano HILARIÓN JESÚS MACHADO CASTILLO, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 31 años de edad para el momento de la denuncia, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carretera Panamericana, Sector Capri, frente al Hotel Sur del Lago, edificio Blamata, piso Nº 1, apto, 01, Caja Seca, Estado Zulia; quien entre otras cosas expuso como administrador de la Hacienda Grano de Oro, ubicada en la Carretera principal, vía que conduce a Palmarito, Sector Agua Azul, Municipio Independencia del Estado Mérida, que en fecha 17 de julio de 2002, llegó a la Hacienda y el encargado Mario Albear, le informó que personas desconocidas sustrajeron una vaca de ordeño valorada en seiscientos mil bolívares (600.000,00 BS.), hoy seiscientos bolívares fuertes (600 Bs F) y la misma pertenece a CARLOS MACHADO, quien es el dueño de la Hacienda. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal determinándose entre otras actuaciones Acta de investigación Penal, de fecha 18/07/2002, suscrita por el funcionario Domingo Guerrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caja Seca, Estado Zulia, donde consta que se trasladó a la mencionada finca en compañía del funcionario Detective José Torres, adscrito a la mencionada Delegación, en donde se entrevistaron con el ciudadano Hilarión Jesús Machado Castillo, quien le mostró el sitio del hecho para realizar la correspondiente Inspección. (F. 06). Consta Inspección Nº 203 de fecha 18/07/2002, suscrita por los funcionarios Domingo Guerrero y José Luís Torres Navas, adscritos al mismo Cuerpo de Investigaciones, donde se señala el lugar donde se realizó el hecho; no encontrando evidencias para el esclarecimiento del hecho objeto del delito. (F. 08). Al folio 14 y vuelto consta Experticia de Avalúo Prudencial, de fecha 01/08/2002, suscrita por el funcionario José Paez Urbina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, practicado a: 1.- Un Semoviente, (animal, vaca) de color negro de ordeño, registrado con el número 30, de quinientos kilos, valorada en la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,00 BS.), hoy seiscientos bolívares fuertes (600 B F), tomándose en cuenta la información suministrada por la parte denunciante.
De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de HURTO GENÉRICO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años; siendo su término medio a aplicar de seis (06) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria cinco (05) años, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha 18 de julio de 2002, hasta la presente fecha han transcurrido más de seis(06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA POR IDENTIFICAR, por el delito de HURTO GENÉRICO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano HILARIÓN JESÚS MACHADO CASTILLO, antes identificado; por cuanto ha operado la prescripción ordinaria, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y víctima. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
Secretario (a)
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
|