CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002509
ASUNTO : LP11-P-2008-002509

Una vez concluida la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual el abogado ADONAY SOLIS MEJIAS, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, ratificó la solicitud presentada ante el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2008, en la cual solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP). 2.- Se escuche declaración al investigado, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de la victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, haciendo la salvedad que la medida contraída en el numeral 5 no queda comprendida en el derecho que tiene el imputado para visitar al hijo que tienen en común; y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Tribunal y se prohíba al imputado la ingesta de bebidas alcohólicas.
Narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, según consta en Acta Policial sin número, de fecha 20 de septiembre de 2008.
El Ministerio Público precalificó el hecho como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORKA CAROLINA ARAGÓN QUINTERO.

La víctima NORKA CAROLINA ARAGÓN QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 15.590.638, expuso entre otras cosas que desde hace dos años citó al concubino por la misma cuestión, ya que cuando él consume licor se pone agresivo. En esa oportunidad su concubino se fue de la casa y nunca acudió a la cita en la Fiscalía. Manifestó que su concubino estaba buscando el motivo para agredirla otra vez ya que ella se demoró un día en llegar de Caracas donde se encontraba comprando ropa, porque además de ser peluquera también vende ropa para ayudarse en sus ingresos. No se opone a que su concubino visite a su hijo, le preocupa porque el problema viene cada vez que él toma licor.

El imputado impuesto de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo los lineamientos del artículo 131 del COPP, dijo llamarse: WILMER ARMANDO UZCATEGUI PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.594.953, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23 de junio de 1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer del Transporte en la “Cooperativa Sur del Lago”, realizando viajes a Maracaibo, Valera y Mérida, grado de instrucción: Séptimo Año de Educación Básica, hijo de Miguel Uzcátegui (v) y de Gladys Ramona Prada (v), domiciliado en Santa Elena de Arenales, vía El Guamo, casa s/n, cerca del Balneario de Santa Elena, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida ( TLF 0414-3714821). Expuso: “No voy a declarar y le concedo la palabra a mis defensores”.

Por su parte la Defensa Privada, representada por la abogada DANELLY SUÁREZ, manifestó: “Es totalmente falso que mi defendido estuviese ebrio al momento de los hechos. En cuanto a desocupar la vivienda su representado no tiene ningún inconveniente en desalojarla cuando el Tribunal le indique. Así mismo, solicito se le otorgue medida cautelar en favor de WILMER ARMANDO UZCATEGUI PRADA consistente en presentaciones cada treinta días, por cuando el trabajo que éste desempeña es conductor de autobuses fuera de la ciudad de El Vigía.


Una vez oída a las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado WILMER ARMANDO UZCATEGUI PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.594.953, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 23 de junio de 1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer del Transporte en la “Cooperativa Sur del Lago”, realizando viajes a Maracaibo, Valera y Mérida, grado de instrucción: Séptimo Año de Educación Básica, hijo de Miguel Uzcátegui (v) y de Gladys Ramona Prada (v), domiciliado en Santa Elena de Arenales, vía El Guamo, casa s/n, cerca del Balneario de Santa Elena, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida ( TLF 0414-3714821); por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORKA ARAGÓN QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.590.638; por cuanto la aprehensión se produjo a poco de haberse cometido el hecho, encontrándose lleno uno de los extremos del artículo 93 eiusdem; concretamente cuando el imputado el día 20 de septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 09:25 horas de la noche, fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Estación de Seguridad Parroquial de Tucaní, toda vez que se encontraban en labores de patrullaje en el Sector El Pinar, específicamente en el Sector Las Tejas, vía principal que conduce a la escuela del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, y la ciudadana Norka Aragón Quintero les hizo un llamado verbal y les informó que en el interior de su vivienda ubicada cerca de donde se encontraban, estaba su concubino de nombre Wilmer Uzcátegui, quien minutos atrás la había maltratado verbal y físicamente, le había lanzado una maleta contra su cuerpo y cuando ella intentó defenderse, sosteniendo una plancha doméstica, él se la arrebató de las manos causándole una herida en dos de sus dedos de la mano derecha, razón por las cual los funcionarios Sgto Mayor (PM) Rubén Gutiérrez y Cabo 2° (PM) Julio Leal, acudieron al lugar y se entrevistaron con dicho ciudadano y lo detuvieron, imponiéndole de sus derechos.
Así mismo consta denuncia interpuesta por la victima NORKA CAROLINA ARAGÓN QUINTERO, en contra de WILMER ARMANDO UZCÁTEGUI PRADA, por ante la Comandancia de Policía Estación de Seguridad Parroquial de Tucaní. Por último, se evidencia al folio 06 de las actuaciones que conforman la causa, constancia médica, suscrita por el médico de guardia del Hospital Tipo I de Tucaní, en el cual se constata que la hoy víctima fue lesionada físicamente.
Así pues, en la aprehensión se cumplió con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haberse realizado en flagrancia.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Vindicta Pública, Medidas de Seguridad y Protección a favor de la ciudadana NORKA CAROLINA ARAGÓN QUINTERO, establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1.- Salida del imputado WILMER ARMANDO UZCÁTEGUI PRADA, de la residencia en común. 2.- Prohibición de que el imputado de autos se acerque a la víctima, en su residencia y lugar de trabajo, con fines de agredirla, vejarla, ofenderla en su integridad personal. En este caso tomando en consideración que dicho acercamiento no puede ser impedido en su totalidad por cuanto tienen en común un hijo de dos años de edad, el cual requiere la presencia de su padre, y 3.-; prohibición de que el imputado en mención, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima, o en contra de algún integrante de su familia.
CUARTO: Se impone al imputado WILMER ARMANDO UZCÁTEGUI PRADA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cada treinta (30) días y prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, tomando en consideración ésta última medida, por lo señalado tanto por el Ministerio Público como por la victima, en el sentido que las agresiones son causadas siempre que el imputado ingiere bebidas alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja expresa constancia que el imputado queda autorizado para salir de la jurisdicción del Tribunal hasta las ciudades de Maracaibo, Valera y Mérida, en virtud del trabajo que realiza como chofer a estas dependencias. A tales efectos líbrese la correspondiente boleta de libertad. Finalmente la juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.
SEXTO: Quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión, conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.



LA JUEZA DE CONTROL N° 05



ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA



ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS