CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 24 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002141
ASUNTO : LP11-P-2008-002141
La Fiscalía Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal antes de la reforma.
Quien decide previamente observa:
La presente investigación se inició en fecha 15 de agosto de 2002, con ocasión de haber recibido actuaciones procedentes del Puesto de Tránsito N° 62, de Tucaní, Estado Mérida, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (TT) Alarcón Díaz Alirio, relacionado con un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 13 de agosto de 2002, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en la carretera Rafael Caldera, Sector Caña Vieja, después de la Alcabala de la Guardia Nacional, Estado Mérida, tratándose de arrollamiento de peatón con un lesionado. En dicho accidente se encuentra involucrado el vehículo de las siguientes características: VEHICULO N° 01: Clase Camioneta, marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, Servicio Privado, tipo Sport Wagon, color Gris, placas LAJ-19T, año 2001, serial de carrocería 8LDFTD62V10002172; el cual era conducido por el ciudadano FENG ZHUPENG, venezolano, de 37 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-81.956.492, residenciado en la avenida 4, con calle 43, edificio Valecillos, Planta Baja, Mérida, Estado Mérida. A consecuencia del accidente resultó lesionado el ciudadano JOSÉ RICARDO TORRES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.715.694, residenciado en El Quebradón Sector Castillo, La Vieja, Estado Mérida. Así mismo deja constancia el Funcionario de Tránsito Terrestre que en el lugar del suceso no existían demarcaciones, ni señalización en el área; igualmente no existía iluminación de alumbrado público. Ante tal circunstancia se dio inició a la presente investigación determinándose entre otras actuaciones al folio cuatro y su vuelto Reporte de Accidentes, de fecha 13/08/2002, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (TT) Alarcón Díaz Alirio, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre ubicado en Tucaní, Estado Mérida, donde deja constancia de la característica del vehículo involucrado en el accidente y las circunstancias que originaron dicho accidente.
Riela al folio cinco Acta Policial, de fecha 13/08/2002, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (TT) Alarcón Díaz Alirio, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre ubicado en Tucaní, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el levantamiento del Accidente de Tránsito, así como el número de personas que resultaron lesionadas, características del vehículo involucrado en el accidente, así como los datos personales de sus conductores y cuales fueron las circunstancias que probablemente dieron lugar a que se produjera el accidente. Riela al folio doce Croquis del Accidente de fecha 13/08/2002, suscrita por el mismo funcionario mencionado, donde se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, ruta del vehículo, posición final del vehículo, y de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso. Consta al folio treinta y uno Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado a la víctima JOSÉ RICARDO TORRES, suscrito por el Dr. José V., Ibáñez Calderón, Médico Forense Principal adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, Estado Mérida, donde concluye: Lesiones que ameritaron asistencia médico–quirúrgica especializada y hospitalización, y tienen un lapso de curación de 120 días.
De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en relación con el artículo 422 ordinal 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de seis (06) meses, quince (15) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (3) años, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha 13/08/2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano FENG ZHUPENG, de nacionalidad China, de 37 años de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-81.956.492, residenciado en la avenida 4, con calle 43, edificio Valecillos, Planta Baja, Mérida, Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 422 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RICARDO TORRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.715.694, residenciado en El Quebradón Sector Castillo, La Vieja, Estado Mérida; por cuanto ha operado la prescripción ordinaria, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado y víctima; este último en mención, se ordena se notifique en las puertas del Tribunal, por cuanto la dirección señalada, en la causa es incompleta e inexacta, todo ello de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
Secretario (a)
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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