CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-002419
ASUNTO : LP11-P-2003-002419

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 12 de octubre de 2002, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 04, Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, recibieron denuncia interpuesta por el adolescente MANUEL ENRIQUE RANGEL ARELLANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.867, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, frente a la Bubuquí VI, calle principal casa N° 25 El Vigía, Estado Mérida; en compañía de su representante legal MARITZA ARELLANO SERRANO; quien denuncia que se encontraba en su casa cuando escuchó los perros ladrar y salió para ver lo sucedido y vio al ciudadano JOSÉ LUÍS MATERAN ZERPA al frente de su casa, y el mismo llevaba un pato propiedad de su familia. Al momento este ciudadano se dirigió con el pato para la casa de él, se lo solicitó y éste le manifestó que tenía que cancelarle mil bolívares (100 B F). Al momento de entrar a la casa de él a buscar el pato lo agarró y le dio golpes de puño en la parte izquierda del Hemotórax, y se metió su mamá de nombre Ramona Zerpa y los separó.
Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación determinándose entre otras actuaciones Acta de Nacimiento N° 2.325, (f. 127), emanada de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, perteneciente al adolescente MANUEL ENRIQUE RANGEL ARELLANO. Riela al folio 06 Acta de Experticia Médico Legal suscrita por el Médico Cruz Juvenal Sereno, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, practicado al adolescente MANUEL ENRIQUE RANGEL ARELLANO, de 16 años de edad, donde se deja constancia: 1.- Contusión y Edema Inflamatorio localizado en Hemotórax Izquierdo . 2.- Refiere dolor a nivel del Tórax en el momento de la inspiración. CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días. Consta Inspección N° 1304, de fecha 18 de octubre de 2002, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que realizaron el traslado frente a la vivienda N° 25, barrio Simón Rodríguez, El Vigía, Estado Mérida (f 09). Consta Acta Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron al barrio Simón Rodríguez, frente a la Bubuquí VI, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, para identificar plenamente al ciudadano JOSÉ LUÍS MATERAN ZERPA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.250.655, natural de Caja Seca, (f.10). Consta al folio 12 Inspección N° 1363 de fecha 18 de octubre de 2002, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sud Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que realizaron el traslado frente a la vivienda N° 3-13, barrio Simón Rodríguez, El Vigía, Estado Mérida, lugar donde la víctima golpeó al adolescente.

De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por parte del ciudadano JOSÉ LUÍS MATERAN ZERPA, en perjuicio del adolescente MANUEL ENRIQUE RANGEL ARELLANO; el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses, siendo su término medio de: CUATRO MESES y QUINCE DÍAS DE ARRESTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6 ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) año, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha de 12 de octubre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ LUÍS MATERAN ZERPA, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 24 años de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.250.655, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio deladolescente MANUEL ENRIQUE RANGEL ARELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.867, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez, frente a la Bubuqui VI, calle principal casa N° 25 El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).