CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5
El Vigía, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-002445
ASUNTO : LP11-P-2003-002445
Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 09 de marzo de 2004, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, recibieron denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA HERRERA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.702.223, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 18, casa N° 11, El Vigía, Estado Mérida; quien entre otras cosas expuso que denunciaba al ciudadano JOSÉ ISMAEL ROSALES ARRIERO, por agredir físicamente a su hija ROSA ELENA MORALES, y que la misma presenta problemas mentales. Igualmente manifestó la denunciante que este ciudadano es el concubino de su hija y que ella ha presenciado los comportamientos agresivos del mismo hacia ella. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación determinándose entre otras actuaciones Inspección N° 303, de fecha 09 de marzo de 2004, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que realizaron el traslado al lugar de los hechos de las características del lugar y que no se encontró evidencias de interés criminalístico.
Riela al folio 08 y su vuelto Acta Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que se trasladaron al lugar de los hechos con el fin de practicar la Inspección respectiva. Igualmente dejan constancia que fue identificado el mencionado ciudadano como JOSÉ ISMAEL ROSALES ACERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.728.185. Consta a los folios 12,13, y 14 Experticia Médico Psiquiátrica N° 514 de fecha 09 de junio de 2004, suscrita por el Médico Psiquiatra Forense II, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia que fue valorada psiquiátricamente la ciudadana ROSA ELENA MORALES HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.250, dejando establecido que la misma se encuentra orientada en persona, lugar y tiempo; no presentó ideas delirantes ni alteraciones de la sensopercepción. Incluyendo que la misma presenta desde su infancia una epilepsia maltratada sin control sin tratamiento ni asistencia especializada, produciendo alteraciones en su capacidad cognitiva y en su comportamiento.
De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), por parte del ciudadano JOSÉ ISMAEL ROSALES ACERO, en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MORALES HERRERA; delito que establece una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión; siendo su término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 eiusdem, el lapso de prescripción ordinaria es de TRES (03) años, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha 09 de marzo de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5 y 110 del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ ISMAEL ROSALES ACERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.728.185, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA , previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA MORALES HERRERA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.399.250, residenciada en el Barrio San Isidro, avenida 18, N° 11-74, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, debido al transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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