CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5
El Vigía, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-002448
ASUNTO : LP11-P-2003-002448

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 22 de agosto de 2002, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, recibieron denuncia interpuesta por la adolescente DARLING KARINA QUINTERO BRICEÑO, de 15 años de edad para el momento, titular de la cédula de identidad N° V-18.498.221, residenciada en la Urbanización Los Nuevos Guayabones, vereda 11, casa N° 7, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; quien entre otras cosas expuso que denunciaba al ciudadano JOSÉ LUÍS CERRADA MÁRQUEZ, de 36 años de edad, quien es el marido de su madre LEYDA MARGARITA, por agredirla física y verbalmente en reiteradas oportunidades. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación penal, determinándose entre otras actuaciones Inspección N° 1050, de fecha 22 de agosto de 2002, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia que realizaron el traslado al lugar de los hechos y señalaron las características del lugar.

Riela al folio 09 y su vuelto Acta Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde se toma entrevista a la adolescente, e igualmente se deja constancia que se le hizo entrega de las citaciones a los cuidadnos Luís Alberto Cerrada Márquez y Leyda Margarita Briceño. Consta al folio 12 Partida de Nacimiento N° 225, año 1986, folio 228, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de la adolescente DARLING KARINA QUINTERO BRICEÑO.

De los hechos narrados, se evidencia la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICILÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por parte del ciudadano LUÍS ALBERTO CERRADA MÁRQUEZ, en perjuicio de la adolescente DARLING KARINA QUINTERO BRICEÑO. Dichos delitos establecen, respectivamente, penas de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses el primero, y de tres (03) a dieciocho (18) meses; siendo sus término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión y de diez (10) meses, y quince (15) días de prisión para el segundo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5 eiusdem, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) años, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha 22 de agosto de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal, a favor del imputado JOSÉ LUÍS CERRADA MÁRQUEZ, antes identificado, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÍGICA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 17 y 20 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la adolescente DARLING KARINA QUINTERO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.498.221, residenciada en la Urbanización Los Nuevos Guayabones, vereda 11, casa N° 7, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________



En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).