CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001908
ASUNTO : LP11-P-2008-001908
La Fiscalía Para El Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal antes de la reforma.
Quien decide previamente observa:
La presente investigación se inició en fecha 24 de noviembre de 1991, por auto de proceder acordado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional El Vigía, Estado Mérida, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al tener conocimiento según certificación de novedades diarias, por medio de la cual el Secretario de guardia de ese ente de Investigaciones, informa que se presentó el ciudadano RICHARD ALÍ CAMACHO, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.219.522, de estado civil soltero, militar, actualmente presentando servicio en el Batallón de Infantería Justo Briceño Ejercito Venezolano Compañía Policía Militar en la ciudad de Mérida, Estado Mérida; informando haber observado el cadáver de un hombre en las Aguas de Caño Bubuquí, barrio La Victoria, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, observándole al mismo una mancha de sangre en la franela a la altura del abdomen, no dando a conocer más información.
Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal determinándose entre otras actuaciones a los folios ocho nueve y diez Inspección Nº 533, de fecha 24 de noviembre 1991, suscrita por los funcionarios Detective Nerio José Labrador, Oscar Enrique Puerta, Inspectores Jefes Danilo José Paredes, Inspector Víctor Rey Vicuña, Agente Principal, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde se señala que se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de aproximadamente 20 años de edad, de posición cubito dorsal con las extremidades superiores colocadas en el abdomen, las inferiores extendidas y la cara ligeramente apoyada al lado izquierdo y parcialmente sumergida en el caño.
Así mismo, consta al folio cincuenta y cinco Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-210, suscrita por la Médico Anatomopatólogo Ivón Díaz Pisani, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Mérida, Estado Mérida, practicado en la persona de GONZÁLEZ HUGO MARIO, donde se deja constancia: Individuo quien recibe herida por arma blanca que perfora corazón e hígado, determinando hemorragia masiva y muerte.
Consta al folio cincuenta y siete Informe de Autopsia Forense Nº 9700-154-211, suscrita por la Médico Anatomopatólogo Ivón Díaz Pisani, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Mérida, Estado Mérida, practicado en la persona de ESTEVEZ EDGAR MEZA, donde se deja constancia: Individuo quien recibe cinco (5) heridas por arma blanca, dos de las cuales son penetrantes a hemotórax izquierdo, con perforación de Pulmón y hemotórax, causante de la muerte. Riela a los folios sesenta y cuatro, su vuelto y sesenta y cinco Informe de Experticia Hematológica y Reconocimiento Legal Nº 9700-134-358, suscrita por los Expertos Detective Lic. Belkis Carrillo Castro y e Inspector Simón Valero Torres, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Mérida, practicado: 1.- Una prenda de vestir de uso unisex, de los denominados pantalón, tipo blue jeans, talla mediano, sin etiqueta..., 2.- Una prenda de vestir de uso unisex, de los denominadas franelas, tipo chemise, talla mediana, mangas cortas, de colores blanco y azul. Dicha prenda se encuentra en mal estado, de cuya conclusión se establece: 1.- Las manchas de color pardo-rojizo, presentes en la superficie recibida, son de naturaleza Hematológica y corresponden al grupo sanguineo “O”. .2.- Las prendas recibidas fueron sometidas a cortes, con la finalidad de realizar los análisis pertinente. Al folio ciento veintitrés y vuelto y, ciento veinticuatro consta Reconocimiento Legal N° 9700-230-500, suscrita por los Expertos José Gregorio Urbina y Ivón Rivas Ruz, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado a: 1.- Un Arma blanca de los denominados CUCHILLO, de la marca Stainless Sell, con hoja de metal, termina en forma puntiaguda, amolada por un solo lado, longitud de 300 mm, de los cuales 170 mm corresponden a la hoja corte y 30 mm a la empuñadura; la misma fabricada en madera en forma rudimentaria con material sintético de color negro, tipo liga, se aprecia bastante usado, en buenas condiciones de funcionamiento. 2.- Un Arma blanca de los denominados CUCHILLO, de fabricación casera, con hoja de corte amolada por un solo lado, termina en forma puntiaguda, longitud de 280 mm de los cuales 160 mm corresponden a la hoja corte y 30 mm a la empuñadura; la empuñadura la constituye un trozo de madera en forma rudimentaria con material sintético de color negro, tipo liga, se aprecia hoja parcialmente oxidada.3.- Un ARMA DE FUEGO, de los denominados PISTOLA, marca Brownigs, Calibre 9 mm, de fabricación Bélgica, pavón negro, sin seriales ni marca aparente; la misma compuesta por cañón, caja, guardamonte, todo en perfecto estado de uso y funcionamiento, un cargador contentivo de trece (13) balas de 9 mm. De los mismos concluye: Las piezas en cuestión resultaron ser cuchillos utilizados comúnmente en labores de cocina; pero utilizados en forma atípica pueden causar lesiones leves, graves e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica donde sean inferidas y de la violencia empleada por el sujeto activo. El ARMA DE FUEGO resultó ser PISTOLA, marca Brownigs, Calibre 9 mm, de fabricación Bélgica, Pavón negro, sin seriales ni marca aparente, la cual presenta sus seriales totalmente traquilados y borrados y con la misma se pueden causar lesiones leves, graves e incluso la muerte.
De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de haber ocurrido el hecho, el cual establece pena de presidio de doce a (12) a dieciocho (18) años; siendo su término medio a aplicar de quince(15) años de presidio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 1° ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria quince (15)años, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha 24 de noviembre 1991, hasta la presente fecha, han transcurrido más de dieciséis (16) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.
Por otra parte, se ordena de conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el comiso de los objetos para su destrucción, siendo los siguientes: 1.- Un Arma blanca de los denominados CUCHILLO, de la marca Stainless Sell, con hoja de metal, termina en forma puntiaguda, amolada por un solo lado, longitud de 300 mm, de los cuales 170 mm corresponden a la hoja corte y 30 mm a la empuñadura; la misma fabricada en madera en forma rudimentaria con material sintético de color negro, tipo liga, se aprecia bastante usado, en buenas condiciones de funcionamiento. 2.- Un Arma blanca de los denominados CUCHILLO, de fabricación casera, con hoja de corte amolada por un solo lado, termina en forma puntiaguda, longitud de 280 mm de los cuales 160 mm corresponden a la hoja corte y 30 mm a la empuñadura; la empuñadura la constituye un trozo de madera en forma rudimentaria con material sintético de color negro, tipo liga, se aprecia hoja parcialmente oxidada.
Así mismo, se ordena el comiso de UN ARMA DE FUEGO de las denominados PISTOLA, marca Brownigs, Calibre 9 mm, de fabricación Bélgica, pavón negro, sin seriales ni marca aparente, la misma compuesta por cañón, caja, guardamonte, todo en perfecto estado de uso y funcionamiento, y un cargador contentivo de trece (13) balas de 9 mm. En consecuencia, envíese a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para ser destruida en acto público, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para de Desarme.
Tales objetos constan en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-500, suscrita por los Expertos José Gregorio Urbina e Ivón Rivas Ruz, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida. (F. 123 y 124).
En consecuencia envíese la causa al Tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer. Así se decide.
DISPOSITIVA
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JOEL ELIARIB COLMENARES QUINTERO, DIEGO HUGO BADEL y JOSÉ ROA CARRILLO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los hoy occisos: GONZÁLEZ HUGO MARIO venezolano, de 20 años de edad, domiciliado para la fecha en el Sector La Vega, vía hacia Mérida, Estado Mérida, y ESTEVEZ EDGAR MEZA residenciado para el momento de los hechos, en final de la avenida 9, fondo del edificio Chaguaramos, El Vigía, Estado Mérida; por cuanto ha operado la prescripción ordinaria, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Se ordena, de conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el comiso y destrucción de los siguientes objetos: 1.- Un Arma blanca de los denominados CUCHILLO, de la marca Stainless Sell, con hoja de metal, termina en forma puntiaguda, amolada por un solo lado, longitud de 300 mm, de los cuales 170 mm corresponden a la hoja corte y 30 mm a la empuñadura; la misma fabricada en madera en forma rudimentaria con material sintético de color negro, tipo liga, se aprecia bastante usado, en buenas condiciones de funcionamiento. 2.- Un Arma blanca de los denominados CUCHILLO, de fabricación casera, con hoja de corte amolada por un solo lado, termina en forma puntiaguda, longitud de 280 mm de los cuales 160 mm corresponden a la hoja corte y 30 mm a la empuñadura; la empuñadura la constituye un trozo de madera en forma rudimentaria con material sintético de color negro, tipo liga, se aprecia hoja parcialmente oxidada.
Así mismo, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, se ordena el comiso y consecuencialmente el envío a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, para ser destruida en acto público: UN ARMA DE FUEGO de las denominadas PISTOLA, marca Brownigs, Calibre 9 mm, de fabricación Bélgica, pavón negro, sin seriales ni marca aparente, la misma compuesta por cañón, caja, guardamonte, todo en perfecto estado de uso y funcionamiento, y un cargador contentivo de trece (13) balas de 9 mm.
Los mencionados objetos constan en el Reconocimiento Legal Nº 9700-230-500, suscrita por los Expertos José Gregorio Urbina e Ivón Rivas Ruz, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida. F. 123 y 124). CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctimas por extensión e imputados; estos últimos en mención, se ordena se notifiquen en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma en el expediente, por cuanto las direcciones señaladas en la causa son incompletas; todo ello de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines del ejecútese de lo decidido.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
Secretario (a)
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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