CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 25 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002158
ASUNTO : LP11-P-2008-002158
La Fiscalía Décimo séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal antes de la reforma.
Quien decide previamente observa:
La presente investigación se inició en fecha 22 de marzo de 2004, con ocasión de haber recibido actuaciones procedentes del Puesto de Tránsito N° 62, puesto de Tránsito del Sector Panamericano, Estado Mérida, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo Harrys Rincón, relacionado con un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 07 de marzo de 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, en la carretera Panamericana, vía Caño Seco, frente a la Estación de Servicios Canta Claro, Estado Mérida, tratándose de colisión entre vehículos, con saldo de dos (02) personas lesionadas; en dicho accidente se encuentran involucrados los vehículos de las siguientes características: VEHICULO NRO. 01: Clase Automóvil, marca Ford, modelo Granada, Servicio Taxi, tipo Sedan, color Blanco, placas DB500T, año 1983, serial de carrocería AJ26DD18873, el cual era conducido por el ciudadano ANTONIO RAMÓN PEREIRA ALBORNOZ, venezolano, de 59 años de edad, casado, Chofer, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.477.090, residenciado en Caño Seco, Sector Las Delicias, calle principal, Estado Mérida; y como VEHÍCULO Nº 02: Clase Moto, marca Yamaha, modelo Jog, Servicio particular, tipo paseo, color negro, placas S/P, serial de carrocería 4LV-176218, conducido por el ciudadano JOSÉ NELSON ALTUVE GUZMÁN. A consecuencia del accidente resultaron lesionados los ciudadanos JOSÉ NELSON ALTUVE GUZMÁN, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.117, residenciado en la carretera Panamericana, Sector San Rafael de Mucujepe, frente a la bloquera de Marcelo Peña, El Vigía, Estado Mérida, quien fue referido al Hospital de Los Andes, donde murió posteriormente; y el ciudadano DEIBI WILMER CABALLOS QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.904, soltero, comerciante, residenciado en la carretera Panamericana, Sector Mucujepe, casa s/n, Estado Mérida, antes de llegar al Frigorífico Industrial Los Andes. Así mismo deja constancia el Funcionario de Tránsito Terrestre que el vehículo Nº 02, para el momento de realizar el reporte de Accidente; el mismo no se encontraba en el lugar, presentándose el mencionado conductor con el vehículo dos horas más tarde. Ante tal circunstancia se dio inició a la presente investigación determinándose entre otras actuaciones a los folios dos su vuelto y tres y su Reporte de Accidentes de fecha 07/03/2004, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo Harrys Rincón, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre ubicado en el Comando del Sector Panamericano, Estado Mérida, donde deja constancia de las características de los vehículos involucrados en el accidente y las circunstancias que originaron dicho accidente. Riela al folio cuatro Acta Policial, de fecha 07/03/2004, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo Harrys Rincón, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre ubicado en el Comando del Sector Panamericano, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el levantamiento del Accidente de Tránsito, así como el número de personas que resultaron lesionadas, características de los vehículos involucrados en el accidente, así como los datos personales de sus conductores y cuales fueron las circunstancias que probablemente dieron lugar a que se produjera el accidente.
Al folio seis consta Pre-Croquis del Accidente, de fecha 13 de agosto de 2002, suscrita por el Funcionario Cabo Segundo Harrys Rincón, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre ubicado en el Comando del Sector Panamericano, Estado Mérida, donde se gráfica el área donde ocurrió el Accidente de Tránsito, ruta de los vehículos, posición final de los vehículos y de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso. Riela al folio nueve Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano DEIBI WILMER CABALLOS QUINTERO, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, Estado Mérida, de donde concluye: Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en diez (10) días. Al folio once y su vuelto se evidencia Informe de Autopsia Forense, practicado a NELSON ALTUVE GUZMÁN, de 30 años de edad, del cual concluye: presentó politraumatismo generalizado complicado con hemorragia masiva torazo abdominal de 4000 cc secundario a estallido del brazo y del hilio del pulmón izquierdo, causa directa de la muerte.
De los hechos narrados, se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 numeral 1, en relación con el artículo 418 eiusdem, cuyas penas, el primero el primero en mención, es prisión de seis (06) meses a cinco (05) años, siendo su término medio a aplicar de dos (02) años, nueve (09) meses. El segundo, pena de arresto de cinco (05) a cuarenta y cinco (45) días, siendo su término medio a aplicar de cincuenta (50) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ibídem; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinales 5° y 6° de la misma norma sustantiva penal, estos delitos tienen señalados como lapso de prescripción ordinaria tres (3) y un (01) año respectivamente, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha 07 de marzo de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ANTONIO RAMÓN PEREIRA ALBORNOZ, venezolano, de 59 años de edad, casado, Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-3.477.090, residenciado en Caño Seco, Sector Las Delicias, calle principal, Estado Mérida; por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de haber ocurrido el hecho, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ NELSON ALTUVE GUZMÁN, venezolano, de 30 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad N° V-12.355.117, residenciado en la carretera Panamericana, Sector San Rafael de Mucujepe, frente a la bloquera de Marcelo Peña, El Vigía, Estado Mérida, y LESIONES CULPOSAS LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 eiusdem, en perjuicio de DEIBI WILMER CABALLOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.742.904, soltero, comerciante, residenciado en la carretera Panamericana, Sector Mucujepe, casa s/n, Estado Mérida; por cuanto ha operado la prescripción ordinaria, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado y víctimas. En caso del hoy occiso JOSÉ NELSON ALTUVE GUZMÁN, notifíquese en extensión a sus familiares. En cuanto a la víctima DEIBI WILMER CABALLOS QUINTERO, se ordena se notifique en las puertas del Tribunal, por cuanto la dirección señalada, en la causa es incompleta e inexacta, todo ello de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
Secretario (a)
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).
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