REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001907
ASUNTO : LP11-P-2008-001907
La Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal antes de la reforma.
Quien decide previamente observa:
La presente investigación se inició en fecha 24 de noviembre 1996, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano IYSIDRO RODRÍGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.825.599, domiciliado para la fecha en La Hacienda La Esperanza, vía a Palmarito, Estado Mérida; quien entre otras cosas expuso ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Caja Seca, Estado Zulia que tres sujetos que no conocía, lo invitaban para una fiesta, al momento de decirle que no, lo agarraron por el cuello, lo estaban ahorcando y le quitaron la cantidad de ocho mil bolívares (8,00 B F) y un mercado de comida de siete mil doscientos setenta y seis bolívares. Igualmente manifestó el denunciante que el señor Humberto Valero informó a la Policía y ésta los aprehendió. Ante tal circunstancia se dio inicio a la presente investigación penal determinándose entre otras actuaciones al folio ocho (f. 08) Inspección Nº 627, de fecha 24 de noviembre de 1996, suscrita por los funcionarios Detective Ricardo Ojeda y Agente Asistente José Tijera Ferrer, adscritos Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caja Seca, Estado Zulia, donde se señala el lugar donde se realizó el hecho, producto de la Inspección realizada, y descripción del mismo no encontrando resultados positivos. Riela al folio (44) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 27 de noviembre de 1996, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caja Seca, Estado Zulia, practicado a billetes de papel moneda del cual concluye: Luego de examinados los billetes de papel moneda, antes descritos se aprecian que los mismos son auténticos y de libre circulación en el país. De Experticia de Reconocimiento Médico Legal suscrita por el Médico Freddy Chirinos, Médico Forense I y Jorge Luís Castillo, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano IYSIDRO RODRÍGUEZ BRICEÑO, se concluye: Estas Lesiones fueron producidas por objeto contuso y por presión sostenida de la región del cuello, y deberán sanar en un lapso de siete (07) días.
De los hechos narrados, se evidencia la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 457 y 418 del Código Penal vigente para el momento de haber ocurrido el hecho.
Ahora bien, tomando en consideración la última decisión del extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 17 de marzo de 1997, donde confirmó el Auto de Detención decretado en contra de los ciudadanos LUÍS ALBERTO DÍAZ, LUÍS ALBERTO BEYODA LÓPEZ, y JHOANDER GONZÁLEZ LOZADA; hasta los actuales momentos, han transcurrido más de once (11) años para que opere la prescripción Judicial en el presente caso, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior a la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo para que se celebre el correspondiente juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3º del derogado Código Penal en concordancia con el artículo 110 del mismo código, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de LUÍS ALBERTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.142.832, LUÍS ALBERTO BEYODA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 71.593.819, y JHOANDER GONZÁLEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V-15.550.887, por los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del Código Penal vigente para el momento de haber ocurrido el hecho, en perjuicio del ciudadano IYSIDRO RODRÍGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.825.599, domiciliado para la fecha en La Hacienda La Esperanza, vía a Palmarito, Estado Mérida; por cuanto ha operado la prescripción judicial, por el transcurrir inexorable del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y víctima e imputados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 05
ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
Secretario (a)
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