REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5
El Vigía, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-002473
ASUNTO : LP11-P-2003-002473
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 08 de agosto de 2004, funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, recibieron denuncia interpuesta por la ciudadana FARKY YAJAIRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.395.844, residenciada en Caño Seco II, calle 12, casa N° 31, El Vigía, Estado Mérida; quien entre otras cosas exuso que denuncia al ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA quien es su concubino, por cuanto en fecha 07 de agosto de 2004, en hora de la noche (10:00 pm) la agredió físicamente con golpes de puño, por diferentes partes del cuerpo, hecho ocurrido en la residencia familiar antes descrita. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación determinándose entre otras actuaciones al folio (06) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-783-708, de fecha 10 de agosto de 2004, suscrita por el Médico Pedro Gásperi Uzcátegui, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde se deja constancia: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapos de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores.

De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (actualmente artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), por parte del ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, en perjuicio de la ciudadana FARKY YAJAIRA PÉREZ; el cual establece pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; siendo su término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) años, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha de 07 de agosto de 2004, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal, a favor del imputado CARLOS ALVEY MOLINA, sin más datos que aportar, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana FARKY YAJAIRA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.395.844, residenciada en Caño Seco II, calle 12, casa N° 31, El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________