REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5
El Vigía, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-002479
ASUNTO : LP11-P-2003-002479
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 31 de julio de 2005, la Comisaría Policial N° 04, Sub Comisaría Policial N° 15, Tucaní, Estado Mérida, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana GLEDYS DEL CARMEN MANJARRES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.372.785, de 20 años de edad, residenciada en el Sector Unión calle principal, casa N° B-28, de color rosada, con rejas de color azul, Tucaní, Municipio Carracciolo Parra Y Olmedo, Estado Mérida; quien entre otras cosas expuso que llegó a su casa y su hermano de crianza de nombre ALEXANDER ANTHONY MÁRQUEZ, quien para el momento se encontraba discutiendo con su familia, especialmente con su mamá, porque le reclamó del daño del frise de una nevera, teniendo el mismo un arma (machete) en la mano; motivo por el cual salió detrás de su papá con ganas de cortarlo; gritando y diciendo palabras obscenas hacia él. Al momento que se dirigió hacia ella lanzándole con el machete, alcanzándola en el brazo derecho. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación determinándose entre otras actuaciones Inspección N° 367, de fecha 16 de agosto de 2005, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, donde dejan constancia que realizaron el traslado al lugar de los hechos.
De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por parte del ciudadano ALEXANDER ANTHONY MÁRQUEZ, en perjuicio de la ciudadana GLEDYS DEL CARMEN MANJARRES GARCÍA, el cual establece pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses; siendo su término medio a aplicar de doce (12) meses de prisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) años, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha 30 de julio de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.
DECISIÓN
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, a favor del imputado ALEXANDER ANTHONY MÁRQUEZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana GLEDYS DEL CARMEN MANJARRES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.372.785, de 20 años de edad, residenciada en el Sector Unión calle principal, casa N° B-28, de color rosada, con rejas de color azul, Tucaní, Municipio Carracciolo Parra Y Olmedo, Estado Mérida. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctima e imputado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (ABG) _____________
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