REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 29 de septiembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-002519

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 18 de agosto de 2005, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 04, Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, recibieron denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CASTELLANO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.197.345, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, calle 12 con avenida 7, casa N° 001, El Vigía, Estado Mérida; quien entre otras cosas expuso que desde hace tres (03) años se encuentra viviendo en la casa de su mamá, ya que ella está domiciliada en la finca, y para esta misma fecha, siendo las doce horas del medio día, se presentó su mamá, acompañada de su sobrina ZENAIDA SAYAGO CASTELLANO y comenzaron a pelear con sus hijas, donde le decían que desocuparan la casa, y el mismo le manifestó a su mamá que esperara que él terminara de arreglar su parcela para poder entregarle su casa; al momento que Zenaida, comenzó a golpear a su hija de nombre SANDRA, de 25 años de edad quien se encontraba embarazada, agrediéndola en la boca. Igualmente manifestó el denunciante que Zenaida golpeó a su hija SILENY, adolescente de 14 años de edad.
Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente investigación determinándose entre otras actuaciones al folio (04) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 861, suscrita por el Médico Faustino Enrique Vergara R., Experto Profesional adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado a la adolescente MARÍA ISABEL CASTELLANO RIVAS de 14 años de edad, donde se deja constancia: Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cinco (05) días.
Asimismo se evidencia al folio (10) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 873 suscrita por el Médico Faustino Enrique Vergara R., Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado a SANDRA MARIBEL CASTELLANO RIVAS, donde se deja constancia: Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones posteriores.

De los hechos narrados, se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, por parte de la ciudadana ZENAIDA SAYAGO GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.975, residenciada en el barrio 12 de Octubre, calle 7, con avenida 12, casa N° 12-01, El Vigía, Estado Mérida, en perjuicio de SANDRA MARIBEL CASTELLANO RIVAS y MARÍA ISABEL CASTELLANO RIVAS; el cual establece una pena de arresto de tres a seis meses, siendo su término medio de: CUATRO MESES y QUINCE DÍAS DE ARRESTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° ibídem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) año, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha de 18 de agosto de 2005, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el tiempo evidentemente ha transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentos estos que nos permite concluir que en el caso de autos ha operado efectivamente la prescripción ordinaria de la acción penal, no resultando necesaria la celebración de la audiencia conforme el artículo 323 eiusdem, en el sentido de debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, a favor de la imputada ZENAIDA SAYAGO GIL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.761.975, residenciada en el barrio 12 de Octubre, calle 7, con avenida 12, casa N° 12-01, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de SANDRA MARIBEL CASTELLANO RIVAS y MARÍA ISABEL CASTELLANO RIVAS. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, víctimas e imputada. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ