REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002550
ASUNTO : LP11-P-2008-002550
Solicita la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por cuanto el hecho imputado no es típico, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 de la norma procesal penal vigente.
Quien decide previamente observa:
En fecha 01 de enero de 2003, aproximadamente a las 5 horas de la mañana, la adolescente ZULEIMA DEL CARMEN PRADA AZUAJE, de 15 años de edad para el momento, encontrándose en el Centro Familiar “Las Brisas del Río” en Tucaní del Estado Mérida, cuando se fue con el ciudadano RENY YUSMALDO RODRÍGUEZ SANTIAGO titular de la cédula de identidad N° 15.825.756, por lo cual la ciudadana MARITZA AZUAJE DE PRADA, interpuso denuncia por ante la Sub-Comisaría Policial N° 15 de Tucaní. En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente, realizándose entrevista a la adolescente en mención quien señaló entre otras cosas que se fue de la casa con su novio RENY YUSMALDO RODRÍGUEZ SANTIAGO porque lo quería.
De las actuaciones que conforman la causa se evidencia que la adolescente ZULEIMA DEL CARMEN PRADA AZUAJE, se fue con el ciudadano RENY YUSMALDO RODRÍGUEZ SANTIAGO, bajo su consentimiento, y en consecuencia se toma en consideración que la actuación desplegada por el sujeto activo es una conducta atípica, no delimitada dentro de ningún tipo penal, tal como fue expuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, fundamentándose la misma en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así las cosas considera este Juzgado que el hecho imputado no es típico, esto es que el hecho no es constitutivo de delito, procediendo en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, por cuanto el hecho imputado no es típico; donde figura como imputado RENY YUSMALDO RODRÍGUEZ SANTIAGO, y como víctima la adolescente ZULEIMA DEL CARMEN PRADA AZUAJE. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por lo evidente de la situación en el sentido de la relación afectiva entrew la víctima e imputado. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima e Imputado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. _______________
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