PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002326
ASUNTO : LP11-P-2008-002326

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los imputados1.- HE SHU HAI, natural de Guangdon, República de China, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° V- 14575669, nacido en fecha 03-02-1973, de 35 años de edad, casado, comerciante, estudió hasta tercer año de educación básica, hijo de He Huo Won (padre) y Chen Chiu Co (madre), domiciliado en Calle Rómulo Gallegos, carrera 25, con calle Venezuela, comercial Popular, Barquisimeto, Estado Lara (TLF. 0414-4865928- 0251-4462807). 2.- WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 18.787.191, nacido en fecha 24-05-1986, de 22 años de edad, soltero, chofer, estudio hasta primer año de educación básica, hijo de Maria Rojas (v) y de Rafael Gomez (v), domiciliado en la Urbanización Libertador, calle Paez, casa N° 1, al lado de Residencias El Bosque, Upata, Estado Bolivar (TLF. 0288-2214385- 0416-7891226 perteneciente a su padre de nombre Rafael Gomez) y 3.- JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Hacari, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadania N° E-83.908.622, nacido en fecha 14-06-1981, de 27 años de edad, soltero, mototaxista, estudió hasta quinto grado de educación primaria, hijo de Ramón Quintero Castreyon (v) y María Ema Quintero (v), domiciliado en la Urbanización Hugo Chavez, calle 7, casa s/n, cerca del Seniat, La Fria, Estado Táchira (TLF. 0416-0910338), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. En relación a los imputados: 1. CHENG KIN FUNG, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 008719881136, nacido en fecha 16-12-1988, de 19 años de edad, soltero, obrero, con tercer año de educación básica, hijo de Cheng Sen Wei (padre) y Tong Hung Shen (madre), con destino a Estados Unidos de América. 2. CHEN WEI SHIN, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719870412, nacido en fecha 12-04-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, con quinto año de educación básica, hijo de Chen Yuin Cheung (padre) y Hai Sheik Li (madre), con destino a Estados Unidos de América. 3. LIANG HI BAI, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 469019891021, nacido en fecha 21-10-1989, de 18 años de edad, soltero, estudiante, con tercer año de educación básica, hijo de Liang Kam Wu (padre) y Zheng Lui Mue (madre), con destino a Estados Unidos de América. 4. ZHEUNG HAI CHON, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719840904, nacido en fecha 04-09-1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta el segundo año de educación básica, hijo de Zheung Wen Kie (padre) y Lai Fung Mei (madre), con destino a Estados Unidos de América. 5.- WU KEI SHU, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719791011, nacido en fecha 11-10-1979, de 29 años de edad, casado, obrero, estudió hasta tercer año de educación básica, hijo de Wu Wen Fung (padre) y Liang Wun Shui (madre), con destino a Estados Unidos de América. 6.- ZHEUNG HIU LEUNG, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440198402175, nacido en fecha 17-02-1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta tercer año de educación básica, hijo de Zheung Hi Tin (padre) y Wong Chon Lang (madre), con destino a Estados Unidos de América. 7.-WU TONG TUN, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440198808297, nacido en fecha 29-08-1988, de 20 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta tercer año de educación básica, hijo de Wu Po Gin (padre) y Fung Lai Wang (madre), con destino a Estados Unidos de Norteamérica. 8.- FUNG KO CHUN, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719840212, nacido en fecha 12-02-1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, con tercer año de educación básica, hijo de Fung Wain Lin (padre) y Kon Hoi Lin (madre), con destino a Estados Unidos de América. 9.- FUN KIE CHON, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719900803, nacido en fecha 03-08-1990, de 18 años de edad, soltero, estudiante de tercer año de educación básica, hijo de Fung Tai Chei (padre) y Liang Pui Sou (madre), con destino a Estados Unidos de América. 10.- WU CHIU YEN, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719900816, nacido en fecha 16-08-1990, de 18 años de edad, soltero, estudiante de tercer año de educación básica, hijo de Wu Shu Ta (padre) y Cei Ko Chan (madre), con destino a Estados Unidos de América; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y oídas las partes, subsiguientemente analizadas las actuaciones, este Juzgado de Control Nº 6, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 177, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, haciendo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO.
NOMBRAMIENTO
ACEPTACION Y JURAMENTACION DE TRADUCTOR
En la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil ocho, siendo las dos de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el Juez Abg. Rafael Rondón Graterol, la Secretaria Blanca Pernia Contreras y los Alguaciles Mauro Rodríguez y Francisco Ortega. El Tribunal deja constancia que en el presente asunto penal existen quince imputados de origen asiático, catorce de los cuales no hablan, no entienden y no escriben el idioma castellano, motivo por el cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.4 en concordancia con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al derecho de los imputados de ser asistidos gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano, procede a designar formalmente como traductor al ciudadano CHUN PING HO CHEUNG, titular de la cédula de ciudadanía E- 81.267.110, residente, de nacionalidad China (Hong Kong), de profesión comerciante, nacido en fecha 24-05-1960, de 47 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Las Cumbres, calle 1, casa N° 15, El Vigía Estado Mérida (TLF. 0275-8810654), en su condición de Presidente de la Colonia China ubicada en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; ello a los fines de la celebración de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público contra los imputados: WU TONG TUN, FUNG HAI HIEN, TONG SHIE TING, SHEN KIE HUNG, CHENG HIEN HANG, CHEN WEI SHIN, CHENG KIE FUNG, WU KEI SHU, WU CHIU YEN, ZHEUNG HIU LEUNG, FUN KIE CHON, FUNG KO CHUN, ZHEUNG HAI CHON y LIUANG HI BAI. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a preguntarle al ciudadano CHUN PING HO CHEUNG en los siguientes términos: ¿Acepta usted el cargo de traductor de los imputados antes mencionados? R) Si acepto. ¿Jura Usted cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al cargo de traductor de los mencionados imputados por cuanto los mismos no hablan el idioma castellano? R) Si juro. Si así lo hiciere que Dios y la Patria lo premien sino que lo demanden. De esta manera queda debidamente juramentado el traductor que asistirá a los imputados de autos en relación a comprender los actos y exposiciones realizadas por las partes.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En atención a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, este Tribunal de Control Nº 06, motivado a la solicitud compelida por el Ministerio Público, en relación a que los ciudadanos: 1.-SHEN KIE HUNG, natural de Guangdon, República de China, nacida en fecha 27-02-1993, de 15 años de edad, soltera, estudiante del segundo año de educación básica, hija de Shen Yui Wein (padre) y Lcaing Sie Ling (madre), lugar de destino Estados Unidos (se deja constancia que la adolescente manifestó no poseer documento de identidad por ser menor de edad en su país en el cual se otorga el documento de identidad una vez se cumpla con la mayoría de edad-18 años-). 2.-CHENG HIEN HANG, natural de Guangdon, República de China, nacida en fecha 18-06-1992, de 16 años de edad, soltera, estudiante del quinto año de educación básica, hija de Chewng Ki Cun (padre) y Liang Hung Ling (madre), lugar de destino New York (se deja constancia que la adolescente manifestó no poseer documento de identidad por ser menor de edad en su país en el cual se otorga el documento de identidad una vez se cumpla con la mayoría de edad-18 años-). 3.-FUNG HAI HIEN, natural de Guangdon, República de China, nacido en fecha 24-11-1994, de 13 años de edad, soltero, estudiante del sexto grado de educación básica, hijo de Lian Man Fung (padre) y Fung Kin Shin (madre), con destino a Estados Unidos de América (se deja constancia que la adolescente manifestó no poseer documento de identidad por ser menor de edad en su país en el cual se otorga el documento de identidad una vez se cumpla con la mayoría de edad-18 años-). 4.-TONG SHIE TING, natural de Guangdon, República de China, nacido en fecha 24-08-1992, de 16 años de edad, soltero, estudiante del segundo año de educación básica, hijo de Tong Funbg Chon (padre) y Chen Yue Wai (madre), con destino a Estados Unidos de Norteamérica, son adolescentes de acuerdo a la información obtenida por el traductor CHUN PING HO CHEUNG, titular de la cédula de ciudadanía E- 81.267.110, residente, de nacionalidad China (Hong Kong), de profesión comerciante, nacido en fecha 24-05-1960, de 47 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Las Cumbres, calle 1, casa N° 15, El Vigía Estado Mérida (TLF. 0275-8810654.

Observa este jurisdicente que de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, no demuestra tal circunstancia de que los ciudadanos : SHEN KIE HUNG, CHENG HIEN HANG, FUNG HAI HIEN, TONG SHIE TING, sean adolescentes, no obstante, en aras de la plena observancia de los artículo 2, 22, 23, 26, 49, 78, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación de lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescente, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, DECLINA LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 67 y 69 ibidem, al Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con Sede en El Vigía, por lo cual ordena la remisión de la compulsa certificada de las actuaciones, a los fines legales pertinente, a consideración de la jurisdicente del Tribunal Competente, anteriormente mencionado
CAPITULO I
DATOS DE LOS IMPUTADO
1.- HE SHU HAI, natural de Guangdon, República de China, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° V- 14575669, nacido en fecha 03-02-1973, de 35 años de edad, casado, comerciante, estudió hasta tercer año de educación básica, hijo de He Huo Won (padre) y Chen Chiu Co (madre), domiciliado en Calle Rómulo Gallegos, carrera 25, con calle Venezuela, comercial Popular, Barquisimeto, Estado Lara (TLF. 0414-4865928- 0251-4462807). 2.- WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 18.787.191, nacido en fecha 24-05-1986, de 22 años de edad, soltero, chofer, estudio hasta primer año de educación básica, hijo de Maria Rojas (v) y de Rafael Gomez (v), domiciliado en la Urbanización Libertador, calle Paez, casa N° 1, al lado de Residencias El Bosque, Upata, Estado Bolivar (TLF. 0288-2214385- 0416-7891226 perteneciente a su padre de nombre Rafael Gomez) y 3.- JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Hacari, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadania N° E-83.908.622, nacido en fecha 14-06-1981, de 27 años de edad, soltero, mototaxista, estudió hasta quinto grado de educación primaria, hijo de Ramón Quintero Castreyon (v) y María Ema Quintero (v), domiciliado en la Urbanización Hugo Chavez, calle 7, casa s/n, cerca del Seniat, La Fria, Estado Táchira (TLF. 0416-0910338 4. CHENG KIN FUNG, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 008719881136, nacido en fecha 16-12-1988, de 19 años de edad, soltero, obrero, con tercer año de educación básica, hijo de Cheng Sen Wei (padre) y Tong Hung Shen (madre), con destino a Estados Unidos de América. 5. CHEN WEI SHIN, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719870412, nacido en fecha 12-04-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, con quinto año de educación básica, hijo de Chen Yuin Cheung (padre) y Hai Sheik Li (madre), con destino a Estados Unidos de América. 6. LIANG HI BAI, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 469019891021, nacido en fecha 21-10-1989, de 18 años de edad, soltero, estudiante, con tercer año de educación básica, hijo de Liang Kam Wu (padre) y Zheng Lui Mue (madre), con destino a Estados Unidos de América. 7. ZHEUNG HAI CHON, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719840904, nacido en fecha 04-09-1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta el segundo año de educación básica, hijo de Zheung Wen Kie (padre) y Lai Fung Mei (madre), con destino a Estados Unidos de América. 8.- WU KEI SHU, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719791011, nacido en fecha 11-10-1979, de 29 años de edad, casado, obrero, estudió hasta tercer año de educación básica, hijo de Wu Wen Fung (padre) y Liang Wun Shui (madre), con destino a Estados Unidos de América. 9.- ZHEUNG HIU LEUNG, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440198402175, nacido en fecha 17-02-1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta tercer año de educación básica, hijo de Zheung Hi Tin (padre) y Wong Chon Lang (madre), con destino a Estados Unidos de América. 10.-WU TONG TUN, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440198808297, nacido en fecha 29-08-1988, de 20 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta tercer año de educación básica, hijo de Wu Po Gin (padre) y Fung Lai Wang (madre), con destino a Estados Unidos de Norteamérica. 11.- FUNG KO CHUN, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719840212, nacido en fecha 12-02-1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, con tercer año de educación básica, hijo de Fung Wain Lin (padre) y Kon Hoi Lin (madre), con destino a Estados Unidos de América. 12.- FUN KIE CHON, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719900803, nacido en fecha 03-08-1990, de 18 años de edad, soltero, estudiante de tercer año de educación básica, hijo de Fung Tai Chei (padre) y Liang Pui Sou (madre), con destino a Estados Unidos de América. 13.- WU CHIU YEN, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719900816, nacido en fecha 16-08-1990, de 18 años de edad, soltero, estudiante de tercer año de educación básica, hijo de Wu Shu Ta (padre) y Cei Ko Chan (madre), con destino a Estados Unidos de América, a quien el Juez la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 07/09/08, siendo las 03:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho los efectivos: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA(GNB) RENE ALBERTO RODRGUEZ MOLINA y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA (GNB) JOSE CONTRERAS CONTRERAS, adscritos al Puesto El Quebradón, Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, quien estando debidamente juramentado de conformidad en lo establecido en los Artículos 110, 111, 112. 113, 169. 205, 207, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo previsto en e Artículo 12 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en su oportunidad: Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Teniente Comandante del puesto El Quebradón, siendo aproximadamente la una y diez minutos de la tarde del día de hoy, nos encontrábamos efectuando patrullaje en el camellón denominado “La Unión”, ubicado en la parte posterior del Punto de Control El Ouebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, utilizado por algunas personas para evadir dicho punto de control, en donde observamos que el mismo circulaban dos vehículos rústicos a alta velocidad, motivo por el cual lo mandamos a que redujeran la marcha y se estacionaran con el fin de ser inspeccionados e identificar a las personas que viajaban en el mismo, referido vehículo presentaban las siguientes características: Vehículo número 1: Marca: Toyota., Modelo 4Runner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagòn, color gris, año 2007, Placa OAN-16N, Serial carrocería: JTEZU14R878069665, Serial de motor:1GR5343954, conducido por el ciudadano SHU HAI HE, de nacionalidad Venezolana (adquirida), natural de China, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/73, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, casado residenciado en la carrera 21 con calle 32 y 31, casa Nro.52, Barquisimeto Estado Lara Teléfono 0414-4869528 y portador de la Cédula da Identidad Nro V-14.575.669, en donde viajaban siete personas con características fisonómicas asiáticas las cuales se identificaron con cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela E-84.388.888 a nombre de CUIHONG FENG identificada como la EVIDENCIA NRO 1 cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela E-82.279.795, a nombre de WEICAI LIN, identificada como la EVIDENCIA NRO 2: cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela E-82.295.046, a nombre de JUN QUAN CHEN Identificada como la EVIDENCIA NRO 3 cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-82.278.409 a nombre de BIYU WU, identificada como a EVIDENCIA NRO. 4, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-82.286.647 a nombre de CAIYAN ZHENG, identificada como la EVIDENCIA NRO. 5, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-83.570.022 a nombre de QI PING YU identificada como la EVIDENCIA NRO. 6 y cédula do identidad do lo República Bolivariana de Venezuela, número E-84.385.574 a nombre de JUNLIANG CHE, identificada como EVIDENCIA NRO. 7; vehículo número 2 Marca: Jeep, Modelo Grand Cherokee, dorado, año. 2001, Placa. UAD-21Y, Serial carrocería. 8YAG248S511704512, conducido por el ciudadano: WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad nacimiento 24-05-86. alfabeto, soltero. chofer residenciado en el sector Guaicapuro I, calle Libertad, casa Nro 32, Amazonas. telefono 04161 829443 y portador de la cedula de identidad Nro. V-18.787 191, acompañado del ciudadano: JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO. ‘de nacionalidad Colombiana, natural de Acari, de 27 años de edad nacimiento 14-06-81, alfabeta, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Hugo Chávez, calle 7, casa sin número, La Fría Estado - teléfono 0416-0910338 y portador de la Cédula, de Identidad Nro. E-83.908,622, en donde viajaban otras siete personas con características fisonómicas asiáticas la se identificaron con: Cédula de. Identidad de la. República Bolivariana de Venezuela número E-82.286.231 a nombre de GAOSHAN WU. identificada como la EVIDENCIA, 08, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-82.273.521 a nombre de YIZAN ZHENG, identificada como la EVIDENCIA NR 09 y cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela., número E-82.270.452, nombre de JUNQIANO CHEN, identificada como la EVIDENCIA NRO. 10; las otras cuatro personas se encontraban indocumentadas y no pudieron ser identificadas las mismas no hablan ni escriben el idioma castellano; seguidamente el ciudadano SHU HAl HE, portador de la. Cédula. de Identidad Nro. V-14.575.669, nos manifiestò que lo dejáramos continuar con estas personas ya que procedían de Colombia y su destino era la ciudad de Barquisimeto, que la cédula no pertenecían a, ninguna de estas personas ya que las había adquirido en la ciudad de Cúcuta en vista de esta situación procedimos a trasladar a. dichas personas hasta el Puesto El Quebradon en donde el Teniente Comandante del mismo nos ordenó trasladar a estos ciudadanos al Comando de a Segunda Compañía del Destacamento Nro.16 con sede en la de El Vigía: siendo aproximadamente las tres y veinte minutos de la tarde mismo día, encontrándonos en las instalaciones de este comando, le solicitamos la colaboración en calidad de interprete al ciudadano CHUN PING HO CHEUN Titular de la cédula de identidad Nro. V-81.267.110. residenciado en el Restaurante “El Palace”, ubicado en la avenida Don. Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía, en donde hablò con estas personas quedando identificadas las mismas como: FUN KIE CHON, quién fue la persona que se identificó con la Cédula de Identidad Nro. E-84.388.888 A nombre de CUIHONO FENG, ZHEUNG HIU LEUNG, quién fue la persona identificó con la cédula de identidad Nro. 82.279.795 a nombre de WEICAI LIN WU CHIU YEN, quién fue la. persona que se identificó con la. cédula de identidad. 82.295 046 a nombre de JUN QUAN CHEN, ZHEUNG HAI CHON , quién fue la persona que se identificó con la cédula de Identidad Nro E-82.278 409 a nombre de ... CHENG HIEN HANG, quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro E-82.286.647 o nombre de CAIYAN ZHENG, SHEN KIE HUNG. quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. E-83.570.022 a nombre de Ql PING YU. FUNG HAI HIEN, quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro E-84 385.574 a nombre de JUNLIANG CHE, TONG SHIE TING, quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. E-82 286.231 a nombre de GAOSHAN WU, FUNG KO CHUR. quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. E-82.273.521 a nombre do YIZAN ZHENG, WU TONG TUN, quién fue la persona que se identificó con la cédula de Identidad Nro. E-82.270.452 a nombre de JUNQUIANG CHE, y las personas indocumentadas como WU KEI SHU, CHEN WEI SHIN, CHENG KIE FUNG y LIANG Hl BAI. En vista de esta situación siendo las 03: 50 horas de lo tarde de este mismo día procedimos a la detención de los Ciudadanos: SHU HAI HE, Cl.V-14.575.669, WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, CI.V-18.787.191, JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO, Cl.E-83 908 622, WU TONG TUN, indocumentado, FUNG HAI HIEN. Indocumentado, TONG SHIE TING, indocumentado, SHEN KIE HUNG, indocumentada, CHENG HIEN HANG, indocumentada, CHEN WEI SHIN, indocumentado, CHENG KIE FUNG. indocumentado, WU KEI SHU, indocumentado, WU CHIU YEN, Indocumentado, ZHEUNG HIU LEUNG, indocumentado, FUN KIE CHON, indocumentado, FUNG KO CHUN, indocumentado, ZHEUNG HAI CHON, indocumentado y LIANG Hl BAI indocumentado, a quienes el ciudadano interprete antes identificado le leyó el Acta de derechos de imputados, prevlstos en el articulo 125 del Código Orgán!co Procesal Penal; siendo trasladados posteriormente hasta el Retén de la Sub-Comisaría Policial Nro.12. El Vigía, a la disposición de la Fiscal!a Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, previa notificación vía telefónica. Igualmente se deja constancia que los vehículos antes identificados fueron enviados al Estacionamiento “El Vigía, donde quedaran a partir de la presente fecha a la mencionada fiscalía y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida sustitutiva de la privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.

CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los diez días del mes de septiembre del año dos mil ocho, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con el Juez Suplente Temporal, Abg. Rafael Rondón Graterol, la Secretaria Blanca Pernia Contreras y los Alguaciles Mauro Rodríguez, Francisco Ortega, Hugo Contreras, Alexis Suárez, Oscar Marquez, Gregory Guillén, Jhonathan Medina y José Ramírez, en la sala de Audiencia Nº 03, a los fines de dar inicio al acto de la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la causa que se le sigue a los imputados SHU HAI HE, WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, JOSÉ NAYLO QUINTERO QUINTERO, WU TONG TUN, FUNG HAI HIEN, TONG SHIE TING, SHEN KIE HUNG, CHENG HIEN HANG, CHEN WEI SHIN, CHENG KIE FUNG, WU KEI SHU, WU CHIU VEN, ZHEUNG HIU LEUNG, FUN KIE CHON, FUNG KO CHUN, ZHEUNG HAI CHON Y LANG HI SAI. Acto seguido, el ciudadano Juez informó a las partes que el presente asunto le correspondió conocer por distribución del sistema Juris 2000 al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, pero atendiendo al contenido y alcance de la Resolución N° 2008-0024, de fecha 23-07-2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó un receso de las actividades judiciales desde el día 15-08-2008 hasta el día 15-09-2008, ambas fechas inclusive, este Tribunal de Control Nº 06, por encontrarse de guardia, conoce del presente asunto penal solo a los efectos de la celebración de Audiencia de Calificación en Flagrancia. En este estado, garantizado como fue el derecho de los imputados de estar asistidos de traductor por cuanto no hablan, no entienden ni escriben el idioma castellano, siendo debidamente juramentado el ciudadano Chun Ping Ho Cheung, titular de la cédula de ciudadanía E- 81.267.110, el Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a los investigados de autos, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarles a los investigados, a través del traductor si contaban con defensa privada o solicitaban la designación de defensa pública, respondiendo los investigados que designaban como su defensor al Abogado EFREN DARIO ORTIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.962.811, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.258, con domicilio procesal en la avenida 16, Edificio Rina, al lado del Banco del Sur, Piso 02, Oficina 01, (TLF 0414-7574382). Seguidamente el ciudadano Juez, procede a preguntarle al profesional del derecho: ¿Acepta usted el cargo de defensor de los imputados de autos? R) Si acepto. ¿Jura Usted cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes al mismo? R) Si juro. Si así lo hiciere que Dios y la Patria lo premien sino que lo demanden. Se deja constancia que la defensa se impuso del contenido de las actas procesales. Seguidamente, el Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Marisol Martínez, el Defensor Privado, Abogado Efrén Dario Ortiz, los imputados SHU HAI HE, WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, JOSÉ NAYLO QUINTERO QUINTERO, WU TONG TUN, FUNG HAI HIEN, TONG SHIE TING, SHEN KIE HUNG, CHENG HIEN HANG, CHEN WEI SHIN, CHENG KIE FUNG, WU KEI SHU, WU CHIU VEN, ZHEUNG HIU LEUNG, FUN KIE CHON, FUNG KO CHUN, ZHEUNG HAI CHON Y LANG HI SAI. Así mismo se deja constancia de la presencia del traductor debidamente juramentado Chun Ping Ho Cheung. Acto seguido, verificada como fue la presencia de las partes, el Tribunal declaró abierto el acto y el ciudadano Juez procedió a imponer de los derechos y garantías a los imputados de autos y de seguidas le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Marisol Martinez, quien manifestó que en la presente causa se tiene conocimiento que presuntamente cuatro imputados son adolescentes, en tal sentido, solicitó se identifique en primer lugar a los mismos y una vez identificados, en caso de ser adolescentes, solicita se decline la competencia en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescentes de esta Extensión Judicial, correspondiéndole el conocimiento de tal actuación a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público. (Se deja constancia que traductor les manifestó a los imputados la exposición anterior). Acto seguido, visto el pedimento fiscal, el Tribunal procedió a identificar a los imputados que manifestaron ser adolescentes, quedando los mismos identificados de la siguiente manera: 1.- SHEN KIE HUNG, natural de Guangdon, República de China, nacida en fecha 27-02-1993, de 15 años de edad, soltera, estudiante del segundo año de educación básica, hija de Shen Yui Wein (padre) y Lcaing Sie Ling (madre), lugar de destino Estados Unidos (se deja constancia que la adolescente manifestó no poseer documento de identidad por ser menor de edad en su país en el cual se otorga el documento de identidad una vez se cumpla con la mayoría de edad-18 años-). 2.-CHENG HIEN HANG, natural de Guangdon, República de China, nacida en fecha 18-06-1992, de 16 años de edad, soltera, estudiante del quinto año de educación básica, hija de Chewng Ki Cun (padre) y Liang Hung Ling (madre), lugar de destino New York (se deja constancia que la adolescente manifestó no poseer documento de identidad por ser menor de edad en su país en el cual se otorga el documento de identidad una vez se cumpla con la mayoría de edad-18 años-). 3.-FUNG HAI HIEN, natural de Guangdon, República de China, nacido en fecha 24-11-1994, de 13 años de edad, soltero, estudiante del sexto grado de educación básica, hijo de Lian Man Fung (padre) y Fung Kin Shin (madre), con destino a Estados Unidos de América (se deja constancia que el adolescente manifestó no poseer documento de identidad por ser menor de edad en su país en el cual se otorga el documento de identidad una vez se cumpla con la mayoría de edad-18 años-). 4.-TONG SHIE TING, natural de Guangdon, República de China, nacido en fecha 24-08-1992, de 16 años de edad, soltero, estudiante del segundo año de educación básica, hijo de Tong Funbg Chon (padre) y Chen Yue Wai (madre), con destino a Estados Unidos de Norteamerica (se deja constancia que el adolescente manifestó no poseer documento de identidad por ser menor de edad en su país en el cual se otorga el documento de identidad una vez se cumpla con la mayoría de edad-18 años-). Se deja constancia que el Tribunal procedió a retirar de la Sala a los adolescentes SHEN KIE HUNG, CHENG HIEN HANG, FUNG HAI HIEN y TONG SHIE TING, antes identificados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 67, 69 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. En este estado, identificados como fueron los adolescentes, a quienes se les ordenó retirar de la Sala, declinando el Tribunal la competencia por la materia en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; se concedió nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos indicando que en ese Despacho Fiscal recibió actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: SHU HAI HE, CI.V-14.575.669, WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, CI.V-18.787.191, JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO, CI.E ¬83.908.622, WU TONG TUN, indocumentado, FUNG HAI HIEN, indocumentado, TONG SHIE TING, indocumentado, SHEN KIE HUNG, indocumentada, CHENG HIEN HANG, indocumentada, CHEN WEI SHIN, indocumentado, CHENG KIE FUNG, indocumentado, WU KEI SHU, indocumentado, WU CHIU YEN, indocumentado, ZHEUNG HIU LEUNG, indocumentado, FUN KIE CHON, indocumentado, FUNG KO CHUN, indocumentado, ZHEUNG HAI CHON, indocumentado y LIUANG HI BAI, indocumentado, según acta de investigación penal Nº GN-SIP-283, de fecha 07-09-2008, suscrita por los funcionarios: Sgto Mayor, René Alberto Rodriguez y Sgto Mayor de Segunda José Contreras Contreras, adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, Destacamento Nº. 16, Segunda Compañía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que cumpliendo instrucciones del Tte Comandante del Puesto El Quebradón, siendo aproximadamente la 01:10 p.m, del día 07-09-08, se encontraban efectuando patrullaje en el camellón denominado "La Unión", ubicado en la parte posterior del Punto de Control El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, utilizado por algunas personas para evadir dicho punto de control, en donde observaron que circulaban dos vehículos rústicos a alta velocidad, motivo por el cual los funcionarios mandaron que redujeran la marcha y se estacionaran con el fin de ser inspeccionados e identificar a las personas que viajaban en los vehículos Marca: Toyota, Modelo 4Runner, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagón, color: gris, año: 2007, Placa: OAN-16N, Serial carrocería: JTEZU14R878069665, serial motor: 1 GR5343954, el cual era conducido por el ciudadano: SHU HAI HE, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de China, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.575.669, en donde viajaban 07 personas con características fisonómicas asiáticas las cuales se identificaron con cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela número: E-84.388.888 a nombre de CUIHONG FENG, Cedula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela número E-82.279.795 a nombre de WEICAI UN, Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-82.295.046 a nombre de JUN QUAN CHEN, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-82.278.409 a nombre de BIYU WU, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-82.286.647 a nombre de CAIYAN ZHENG, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E¬83.570.022 a nombre de QI PING YU y cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, número E-84.385.574 a nombre de JUNUANG CHE, y el vehículo número 2: Marca: Jeep, Modelo Grand Cherokee, color: dorado, año: 2001, Placa: UAD-21 Y, Serial carrocería: 8YAG248S511704512, conducido por el ciudadano: WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha nacimiento 24¬05-86, alfabeta, soltero, chofer, residenciado en el sector Guaicapuro 1, calle Libertad, casa Nro. 32, Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V¬18.787.191, acompañado del ciudadano: JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Acari, de 27 años de edad, fecha nacimiento 14-06-81, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Hugo Chávez, calle 7, casa sin número, La Fría estado Táchira, teléfono 0416-0910338 y titular de la Cédula de Identidad N°. E ¬83.908.622, donde viajaban otras siete personas con características fisonómicas asiáticas las cuales se identificaron con Cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, N° E-82.286.231 a nombre de GAOSHAN WU, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, N° E¬82.273.521 a nombre de YIZAN ZHENG, y cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, N° E-82.270.452 a nombre de JUNQIANG CHEN, las otras cuatro personas se encontraban indocumentadas y no pudieron ser identificadas ya que las mismas no hablan ni escriben el idioma castellano. El ciudadano SHU HAI HE, portador de la Cédula de Identidad N°. V-14.575.669, les manifestó a los funcionarios que los dejaran continuar con estas personas ya que procedían de Colombia y su destino era la ciudad de Barquisimeto, que las cédulas no les pertenecían a ninguna de estas personas porque las había adquirido en la ciudad de Cúcuta; en vista de esta situación los funcionarios procedieron a trasladar a dichas personas hasta el Puesto El Quebradón, donde el Teniente Comandante del mismo les ordenó trasladarlos hasta el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N°16 con sede en la Ciudad de El Vigía; siendo aproximadamente las tres y veinte minutos de la tarde de ese mismo día, encontrándose en las instalaciones de dicho comando solicitaron la colaboración en calidad de interprete al ciudadano: CHUN PING HO CHEUNG, titular de la cédula de identidad Nro. V¬81.267.110, residenciado en el Restaurante "El Palace", ubicado en la avenida Don Pepe Rojas de la ciudad de El Vigía, quien habló con estas personas quedando identificadas las mismas como: FUN KIE CHON, quién fue la persona que se identificó con la Cédula de Identidad Nro. E-84.388.888 a nombre de CUIHONG FENG, ZHEUNG HIU LEUNG, quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. 82.279.795 a nombre de WEICAI UN, WU CHIU YEN, quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. E¬82.295.046 a nombre de JUN QUAN CHEN, ZHEUNG HAI CHON, quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. E-82.278.409 a nombre de BIYU WU, CHENG HIEN HANG, quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. E-82.286.647 a nombre de CAIYAN ZHENG, SHEN KIE HUNG, quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. E¬83.570.022 a nombre de QI PING YU, FUNG HAI HIEN, quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. E-84.385.574 a nombre de JUNUANG CHE, TONG SHIE TING, quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. E-82.286.231 a nombre de GAOSHAN WU, FUNG KO CHUN, quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. E¬82.273.521 a nombre de YIZAN ZHENG, WU TONG TUN, quién fue la persona que se identificó con la cédula de identidad Nro. E-82.270.452 a nombre de JUNQUIANG CHE, y las personas indocumentadas como: WU KEI SHU, CHEN WEI SHIN, CHENG KIE FUNG y LlANG HI SAl. En vista de esta situación siendo las 03: 50 horas de la tarde de ese mismo día procedieron a la detención de los Ciudadanos: SHU HAI HE, WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, JOSE NAVLO QUINTERO QUINTERO, WU TONG TUN, FUNG HAI HIEN, TONG SHIE TING, SHEN KIE HUNG, CHENG HIEN HANG, CHEN WEI SHIN, CHENG KIE FUNG, WU KEI SHU, WU CHIU VEN, ZHEUNG HIU LEUNG, FUN KIE CHON, FUNG KO CHUN, ZHEUNG HAI CHON y LIANG HI BAl, a quienes el intérprete les leyó el acta de derechos de imputados, siendo trasladados posteriormente hasta el Retén de la Sub-Comisaría Policial Nro.12, El Vigía y puestos a la orden del Despacho Fiscal conjuntamente con la evidencia incautada y los vehículos. Continuando con su exposición la Vindicta Pública precalificó la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, en relación a los imputados SHU HAI HE, WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS y JOSÉ NAVLO QUINTERO QUINTERO; y en relación a los imputados WU TONG TUN, CHEN WEI SHIN, CHENG KIE FUNG, WU KEI SHU, WU CHIU VEN, ZHEUNG HIU LEUNG, FUN KIE CHON, FUNG KO CHUN, ZHEUNG HAI CHON y LIANG HI BAl, la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez que estos ciudadanos viajaban en vehículo particular, siendo aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, por cuanto estaban siendo trasladados ilegalmente en el País, presentando los mismos cédulas de identidad presuntamente falsas. En cuanto a los adolescentes FUNG HAI HIEN, TONG SHIE TING, SHEN KIE HUNG, CHENG HIEN HANG, solicitó se decline competencia en la Fiscalia especializada y el Tribunal competente. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se decline competencia en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación con los adolescentes SHEN KIE HUNG, CHENG HIEN HANG, FUNG HAI HIEN y TONG SHIE TING, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 69 eiusdem. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia a los ciudadanos: SHU HAI HE, WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, JOSÉ NAYLO QUINTERO QUINTERO, WU TONG TUN, CHEN WEI SHIN, CHENG KIE FUNG, WU KEI SHU, WU CHIU VEN, ZHEUNG HIU LEUNG, FUN KIE CHON, FUNG KO CHUN, ZHEUNG HAI CHON y LANG HI SAI, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. 3.- Se ordene seguir el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem. 4.- Se nombre y juramente un intérprete o traductor, a los fines de que informe sobre los hechos por los cuales son presentados al Tribunal a los ciudadanos de nacionalidad China, conforme lo establece el artículo 125 ordinal 4to en concordancia con lo establecido en el artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigados en la presente causa. 6.- Consignó constante de 16 folios útiles actuaciones complementarias parta ser agregadas a la presente causa (Se deja constancia que la defensa se impuso del contenido de las actuaciones complementarias informando a sus defendidos. 7.- Solicitó se acuerde medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, contenida en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que se designe, 2.- prohibición de salir del país, la localidad donde reside o el ámbito territorial que exija el Tribunal y 3.- la prestación de caución económica adecuada de posible cumplimiento por los imputados o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante el depósito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas o garantía real. (Se deja constancia que el traductor les manifestó en su idioma a los imputados el contenido de lo expuesto). De la identificación y declaración de los imputados. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso a los imputados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; igualmente les impuso el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándoles, además, que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes a: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios, artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, artículos 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. (Se deja constancia que el traductor les manifestó en su idioma a los imputados el contenido de lo expuesto). De inmediato, los imputados se identificaron de la siguiente manera: 1. CHENG KIN FUNG, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 008719881136, nacido en fecha 16-12-1988, de 19 años de edad, soltero, obrero, con tercer año de educación básica, hijo de Cheng Sen Wei (padre) y Tong Hung Shen (madre), con destino a Estados Unidos de América; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. 2. CHEN WEI SHIN, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719870412, nacido en fecha 12-04-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, con quinto año de educación básica, hijo de Chen Yuin Cheung (padre) y Hai Sheik Li (madre), con destino a Estados Unidos de América; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. 3. LIANG HI BAI, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 469019891021, nacido en fecha 21-10-1989, de 18 años de edad, soltero, estudiante, con tercer año de educación básica, hijo de Liang Kam Wu (padre) y Zheng Lui Mue (madre), con destino a Estados Unidos de América; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. 4. ZHEUNG HAI CHON, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719840904, nacido en fecha 04-09-1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta el segundo año de educación básica, hijo de Zheung Wen Kie (padre) y Lai Fung Mei (madre), con destino a Estados Unidos de América; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. 5.- WU KEI SHU, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719791011, nacido en fecha 11-10-1979, de 29 años de edad, casado, obrero, estudió hasta tercer año de educación básica, hijo de Wu Wen Fung (padre) y Liang Wun Shui (madre), con destino a Estados Unidos de América; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. 6.- ZHEUNG HIU LEUNG, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440198402175, nacido en fecha 17-02-1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta tercer año de educación básica, hijo de Zheung Hi Tin (padre) y Wong Chon Lang (madre), con destino a Estados Unidos de América; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. 7.-WU TONG TUN, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440198808297, nacido en fecha 29-08-1988, de 20 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta tercer año de educación básica, hijo de Wu Po Gin (padre) y Fung Lai Wang (madre), con destino a Estados Unidos de Norteamérica; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. 8.- FUNG KO CHUN, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719840212, nacido en fecha 12-02-1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, con tercer año de educación básica, hijo de Fung Wain Lin (padre) y Kon Hoi Lin (madre), con destino a Estados Unidos de América; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. 9.- FUN KIE CHON, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719900803, nacido en fecha 03-08-1990, de 18 años de edad, soltero, estudiante de tercer año de educación básica, hijo de Fung Tai Chei (padre) y Liang Pui Sou (madre), con destino a Estados Unidos de América; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. 10.- WU CHIU YEN, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719900816, nacido en fecha 16-08-1990, de 18 años de edad, soltero, estudiante de tercer año de educación básica, hijo de Wu Shu Ta (padre) y Cei Ko Chan (madre), con destino a Estados Unidos de América; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. 11.- HE SHU HAI, natural de Guangdon, República de China, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° V- 14575669, nacido en fecha 03-02-1973, de 35 años de edad, casado, comerciante, estudió hasta tercer año de educación básica, hijo de He Huo Won (padre) y Chen Chiu Co (madre), domiciliado en Calle Rómulo Gallegos, carrera 25, con calle Venezuela, comercial Popular, Barquisimeto, Estado Lara (TLF. 0414-4865928- 0251-4462807), quien en conocimiento de sus derechos expuso: “ Me acojo al precepto constitucional. (Se deja constancia que el anterior imputado habla el idioma castellano, no necesitando de intérprete).12.- WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 18.787.191, nacido en fecha 24-05-1986, de 22 años de edad, soltero, chofer, estudio hasta primer año de educación básica, hijo de Maria Rojas (v) y de Rafael Gomez (v), domiciliado en la Urbanización Libertador, calle Paez, casa N° 1, al lado de Residencias El Bosque, Upata, Estado Bolivar (TLF. 0288-2214385- 0416-7891226 perteneciente a su padre de nombre Rafael Gomez); quien en conocimiento de sus derechos expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. 13.- JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Hacari, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadania N° E-83.908.622, nacido en fecha 14-06-1981, de 27 años de edad, soltero, mototaxista, estudió hasta quinto grado de educación primaria, hijo de Ramón Quintero Castreyon (v) y María Ema Quintero (v), domiciliado en la Urbanización Hugo Chavez, calle 7, casa s/n, cerca del Seniat, La Fria, Estado Táchira (TLF. 0416-0910338), quien en conocimiento de sus derechos expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. (Se deja constancia que la identificación de los imputados de autos finalizó a las 06:50 p.m). Posteriormente, garantizando el derecho a la defensa, se le concede el derecho de palabra al Abogado Efrén Dario Ortiz, quien entre otras cosas manifestó que oida la exposición de la representante del Ministerio Público la defensa considera que debiera seguirse el procedimiento abreviado, por cuanto a su criterio se encuentra todos los elementos necesarios para proceder a realizar la acusación y aligerar el procedimiento; y visto que la Fiscal del Ministerio Público solicitó medida cautelar sustitutiva la defensa solicitó al Tribunal que de acordarse a favor de sus defendidos de la medida cautelar sustitutiva se expida autorización certificada por el Tribunal de manera que se puedan trasladar los investigados a la ciudad de Barquisimeto, lugar donde van a fijar su residencia, mientras dura el procedimiento. De igual manera, visto que son ciudadanos que se les dificulta desenvolverse en la comunidad por su limitación, fundamentalmente en el idioma, la defensa solicitó que de acordarse lo solicitado por el Ministerio Público le sea fijado a sus defendidos como lugar de presentación la ciudad de Barquisimeto, y que las presentaciones le sean fijadas para su cumplimiento en término de cada treinta días. Asi mismo, indicó que una vez oídas las obligaciones que les imponga el Tribunal a los fiadores, a la brevedad posible, la defensa consignará los recaudos respectivos. (Se deja constancia que el traductor les manifestó en su idioma a los imputados el contenido de lo expuesto). Es todo. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, el ciudadano Juez procedió a realizar los siguientes pronunciamientos
CAPITULO IV
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, por su presunta comisión del delito en mención, por los imputados: 1.- HE SHU HAI, 2.-WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, 3.- JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO, en este mismo orden, pre-califica como USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano por su presunta comisión del delito en mención, por los imputados: 1. CHENG KIN FUNG, 2. CHEN WEI SHIN, 3. LIANG HI BAI, 4. ZHEUNG HAI CHON, 5.- WU KEI SHU, 6.- ZHEUNG HIU LEUNG, 7.-WU TONG TUN, . 8. - FUNG KO CHUN, 9.- FUN KIE CHON, 10.- WU CHIU YEN, calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo elementos de convicción que aporta el Ministerio Público, que consta en las actas procesales, se configura el tipo penal de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, de acuerdo a la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucede la Aprehensión de los ciudadanos 1.- HE SHU HAI, 2.-WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, 3.- JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO, según obra a los folios 60 y su vuelto, subsiguientemente 61, de la investigación efectuada, manifestaron a la Comisión ser los responsables de transportar a los ciudadanos de nacionalidad China con cédulas de identidad de residente presuntamente falsas y serían llevados hasta la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a fin de que realizaran trabajos de forma ilegal, siendo incautada en el procedimiento de aprehensión 10 documentos de identidad de residente presuntamente falsa, la presunta acción evidentemente constituye un elemento de convicción, que denota una presunta intencionalidad, que es ineludible demostrar en juicio por el Ministerio Público, por cuanto siendo esta fase preparatoria de la investigación, para concluir en un acto conclusivo respectivo, no desvirtúa la presunción de inocencia de todos imputado, en este sentido los hechos de ser demostrados la relación de causalidad con los presuntos sujetos activo, en su acción conlleva a la antijuricidad, por cuanto la conducta delictiva en una persona, es cuando va contra las leyes o normas establecidas, por lo que debe hacerse del conocimiento, los hecho y del derecho de la imputación a los ciudadanos ante mencionados, incurso presuntamente en el tipo penal de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, cuya responsabilidad penal debe ser determinada en otra fase de proceso, y no en esta fase preparatoria donde prevalece la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad de todo ciudadano, en respecto de los derechos humanos y convenciones internacionales suscritas por nuestro País. De todo lo anteriormente esgrimido sucede de la misma manera en el caso de los ciudadanos: 1. CHENG KIN FUNG, 2. CHEN WEI SHIN, 3. LIANG HI BAI, 4. ZHEUNG HAI CHON, 5.- WU KEI SHU, 6.- ZHEUNG HIU LEUNG, 7.-WU TONG TUN, 8.- FUNG KO CHUN, 9.- FUN KIE CHON, 10.- WU CHIU YEN por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD.

CAPITULO V
EN RELACION A LA MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 256, NUMERALES 3, 4, Y 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

 EN CUANTO A LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS 1.- HE SHU HAI, 2.-WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, 3.- JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO, incurso presuntamente en el tipo penal de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, y de la misma manera, en el caso de los ciudadanos: 1. CHENG KIN FUNG, 2. CHEN WEI SHIN, 3. LIANG HI BAI, 4. ZHEUNG HAI CHON, 5.- WU KEI SHU, 6.- ZHEUNG HIU LEUNG, 7.-WU TONG TUN, 8.- FUNG KO CHUN, 9.- FUN KIE CHON, 10.- WU CHIU YEN, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD.

Observa este Jurisdicente, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, motivado a las circunstancias de modo en que ocurren los hechos cuando con el fin de evadir por el Camellón denominado “La Unión”, en el puesto de la Guardia Nacional del Quebradon, los ciudadanos 1.- HE SHU HAI, 2.-WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, 3.- JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO, según las actas investigativas que obran al folio 3 y su vuelto, subsiguientemente 4, de la misma forma la que obra a los folios 60 y su vuelto, por consiguiente 61, se disponían a trasladar hasta la ciudad de Barquisimeto a un grupo de ciudadanos de nacionalidad china.

En mismo orden de motivación, los ciudadanos de nacionalidad China 1. CHENG KIN FUNG, 2. CHEN WEI SHIN, 3. LIANG HI BAI, 4. ZHEUNG HAI CHON, 5.- WU KEI SHU, 6.- ZHEUNG HIU LEUNG, 7.-WU TONG TUN, 8.- FUNG KO CHUN, 9.- FUN KIE CHON, 10.- WU CHIU YEN, quienes presentando a la comisión cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, este Jurisdicente observa que obra en los folios 71 al 74 y sus vueltos respectivos, Experticia de Autenticidad o Falsedad a los diez (10) documentos concluyendo el experto T.S.U Alarcón Peña José, que los documentos con apariencia de cedula de identidad emitidas por la República Bolivariana de Venezuela, descrita ampliamente en los numerales del Uno (01) hasta el numeral Diez (10) del presente informe pericial corresponde a documentos falsos de origen ilegal en el país. Igualmente los documentos descritos en los numerales del Uno (01) hasta el numeral (10), del presente informe pericial corresponde su vaciado a las personas que registran tales documentos, pero en cuanto a la foto, firmas y huellas dactilares, no corresponden con las tomadas en las planillas de reseña modelo R-10, decadactilar, lo que corresponden a documentos falsos de origen ilegal en el país, de lo cual se desprende la aprehensión en flagrancia en relación al delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano.

Todo ello en consideración legal que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien, que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, lo que se corroborado con los hechos acotados de viva voz por el Ministerio Público, en la presente causa.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, habiéndose realizado la aprehensión en el momento que los ciudadanos: 1.- HE SHU HAI, 2.-WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, 3.- JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO se disponían a trasladar hasta la ciudad de Barquisimeto a los ciudadanos de nacionalidad China 1. CHENG KIN FUNG, 2. CHEN WEI SHIN, 3. LIANG HI BAI, 4. ZHEUNG HAI CHON, 5.- WU KEI SHU, 6.- ZHEUNG HIU LEUNG, 7.-WU TONG TUN, 8.- FUNG KO CHUN, 9.- FUN KIE CHON, 10.- WU CHIU YEN, quienes presentando a la comisión de Guardia Nacional, cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo el experto la Falsedad de las mismas, lo que constituye así la aprehensión en flagrancia, conforme lo que ha establecido el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando el presente caso, por este jurisdicente conforme la doctrina establecida por la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en sentencia Nº 2580, de fecha 11 de diciembre 2001, la cual cito:
… define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración…

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:

“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.

 Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el
artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo, que por mandato del artículo 253 del citado Código, se hace improcedente libertad alguna, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el DELITO DE TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, el cual prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, en relación a la posible pena a imponer a los ciudadanos: 1.- HE SHU HAI, 2.-WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, 3.- JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO, en cuanto al DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, el cual prevé una pena de Quince (15) a Treinta (30) Meses de prisión, en relación a la posible pena a imponer a los ciudadanos: 1. CHENG KIN FUNG, 2. CHEN WEI SHIN, 3. LIANG HI BAI, 4. ZHEUNG HAI CHON, 5.- WU KEI SHU, 6.- ZHEUNG HIU LEUNG, 7.-WU TONG TUN, 8.- FUNG KO CHUN, 9.- FUN KIE CHON, 10.- WU CHIU YEN, es procedente conforme el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, una medidas cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, motivado a lo ínfimo de la pena, que conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no excede en su limite máximo de tres (03) años y la buena conducta demostrada por cualquier medio idóneo.

 Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados 1.- HE SHU HAI, 2.-WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, 3.- JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO, son presuntos autores en la comisión del hecho, que se adecua al tipo penal DELITO DE TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, por las siguientes razones:

a) Acta de Investigación Penal Nro GN_SIP_283 de fecha 07-09-08, que cursa en el folio 03, suscrita por los Funcionarios de la Comisión de la Guardia Bolivarina de Venezuela, Comando Regional Nro 01 Destacamento Nro 16, Segunda Compañía, suscrita por los SM/2DA (GNB) RENE ALBERTO RODRIGUEZ MOLINA, Y SM/2DA (GNB) JOSE CONTRERAS CONTRERAS.

b) Acta de Investigación Penal, de fecha 08-09-08, obra del folio 60 al 61 y su vuelto respectivo, donde se establece presuntamente que los imputados 1.- HE SHU HAI, 2.-WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, 3.- JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO, se disponían a trasladar en los vehículos marca: Toyota, modelo: RUNNER, clase: Camioneta, tipo Sort Wagon, color Gris, año 2007, placas OAN-16N, serial de carrocería JTEZU14R87806965, Serial de Motor 1GR5343954, y el vehículo marca JEEP, modelo Grand Cherokee, color dorado, año 2001, placas UAD-21Y, Serial de Carrocería 8YG248S511704512, hasta la ciudad de Barquisimeto a los ciudadanos de nacionalidad China 1. CHENG KIN FUNG, 2. CHEN WEI SHIN, 3. LIANG HI BAI, 4. ZHEUNG HAI CHON, 5.- WU KEI SHU, 6.- ZHEUNG HIU LEUNG, 7.-WU TONG TUN, 8.- FUNG KO CHUN, 9.- FUN KIE CHON, 10.- WU CHIU YEN, quienes presentando a la comisión de Guardia Nacional, cédulas de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo el experto la Falsedad de las misma.

c) Cadena de custodia de las evidencia incautadas consistente en 10 documentos de identidad, que obra al folio 72 y su vuelto de la presente causa, que según el experto las misma, no coinciden con los ciudadanos 1. CHENG KIN FUNG, 2. CHEN WEI SHIN, 3. LIANG HI BAI, 4. ZHEUNG HAI CHON, 5.- WU KEI SHU, 6.- ZHEUNG HIU LEUNG, 7.-WU TONG TUN, 8.- FUNG KO CHUN, 9.- FUN KIE CHON, 10.- WU CHIU YEN, su vaciado a las personas que registran tales documentos, pero en cuanto a la foto, firmas y huellas dactilares, no corresponden con las tomadas en las planillas de reseña modelo R-10, decadactilar, lo que corresponden a documentos falsos de origen ilegal en el país.

d) Experticia de Reconocimiento legal, de los documentos de identidad que obran al folio 69 al 70 y su vuelto, que determina la existencia de la evidencia incautada, que guarda relación con la presente investigación penal.

e) Experticia de Autenticación o Falsedad de los diez (10) documentos concluyendo el experto T.S.U Alarcón Peña José, que los documentos con apariencia de cedula de identidad emitidas por la República Bolivariana de Venezuela, descrita ampliamente en los numerales del Uno (01) hasta el numeral Diez (10) del presente informe pericial corresponde a documentos falsos de origen ilegal en el país. Igualmente los documentos descritos en los numerales del Uno (01) hasta el numeral (10), del presente informe pericial corresponde su vaciado a las personas que registran tales documentos, pero en cuanto a la foto, firmas y huellas dactilares, no corresponden con las tomadas en las planillas de reseña modelo R-10, decadactilar, lo que corresponden a documentos falsos de origen ilegal en el país.

 Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer por el cual se les sigue el presente procedimiento a los ciudadanos 1.- HE SHU HAI, 2.-WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, 3.- JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO por el DELITO DE TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, es de Seis (06) años de prisión; por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra de todos y cada uno de los ciudadanos, bien jurídico éste, tutelado que representa un peligro colectivo. No así en el caso de los ciudadanos 1. CHENG KIN FUNG, 2. CHEN WEI SHIN, 3. LIANG HI BAI, 4. ZHEUNG HAI CHON, 5.- WU KEI SHU, 6.- ZHEUNG HIU LEUNG, 7.-WU TONG TUN, 8.- FUNG KO CHUN, 9.- FUN KIE CHON, 10.- WU CHIU, cuyo DELITO DE USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, el cual prevé una pena de Quince (15) a Treinta (30) Meses de prisión

No obstante, observa el Tribunal que si bien, es cierto, que la pena a imponer a los ciudadanos 1.- HE SHU HAI, 2.-WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, 3.- JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO por el DELITO DE TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, supera en su limite máximo los tres (03) años de prisión, que tal como lo exige el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que debe ser menor a tres (03) años, en este caso solo procederá la medida cautelar sustitutiva,

Este jurisdicente, motivado a la petición del Ministerio Público, de Medidas Cautelares Sustitutiva para todos los imputados, conforme lo establece el artículo 256, numerales 3, 4, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento ordinario, que requiere la continuidad de la investigación de la presente causa, por lo que prevalece la presunción de inocencia, siguiente el criterio de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 397 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 cito: …se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado. Estos delitos gozan de beneficio procesal. No obstante, observa el juzgador la sentencia de fecha 04 de Julio 2008, de Sala de Casación Penal, Nº 341, en Ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES, en relación aun caso similar, que ilustra en forma general, y constituya una orientación doctrinaria al respecto en la fase investigativa de estos tipos de delitos.

De la misma, ratifica el criterio que este jurisdicente ha sostenido en relación a las medidas cautelares sustitutiva es procedente, sin embargo, ella debe estar sujeta al cumplimiento de los requisito del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que prevaleciendo el principio de legalidad de la norma adjetiva penal, no obstante considera que el presente hecho precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como DELITO DE TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, aun cuando en su pena máxima supero los tres (03) años, el Ministerio Público, solicito medidas cautelares, previstas en el artículo 256 en sus numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la imposibilidades de comunicación de los ciudadanos chinos con el idioma castellano en centro reclusorio, que conlleve a la vulneración de derechos humanos fundamentales, de conformidad con lo previsto en los artículos 22, y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende requirió el procedimiento ordinario, a los efectos legales de corroborar las identidades de los nacionales chinos, a través de la embajada de China en Venezuela, por lo que este jurisdicente declaró con lugar la solicitud esgrimida por el Ministerio Público.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 67, 69 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en relación a los adolescentes 1.- SHEN KIE HUNG, natural de Guangdon, República de China, nacida en fecha 27-02-1993, de 15 años de edad, soltera, estudiante del segundo año de educación básica, hija de Shen Yui Wein (padre) y Lcaing Sie Ling (madre), lugar de destino Estados Unidos (no pose documento de identidad por ser menor de edad en su país en el cual se otorga el documento de identidad una vez se cumpla con la mayoría de edad-18 años-). 2.-CHENG HIEN HANG, natural de Guangdon, República de China, nacida en fecha 18-06-1992, de 16 años de edad, soltera, estudiante del quinto año de educación básica, hija de Chewng Ki Cun (padre) y Liang Hung Ling (madre), lugar de destino New York (no pose documento de identidad por ser menor de edad en su país en el cual se otorga el documento de identidad una vez se cumpla con la mayoría de edad-18 años-). 3.-FUNG HAI HIEN, natural de Guangdon, República de China, nacido en fecha 24-11-1994, de 13 años de edad, soltero, estudiante del sexto grado de educación básica, hijo de Lian Man Fung (padre) y Fung Kin Shin (madre), con destino a Estados Unidos de América (no posee documento de identidad por ser menor de edad en su país en el cual se otorga el documento de identidad una vez se cumpla con la mayoría de edad-18 años-). 4.-TONG SHIE TING, natural de Guangdon, República de China, nacido en fecha 24-08-1992, de 16 años de edad, soltero, estudiante del segundo año de educación básica, hijo de Tong Funbg Chon (padre) y Chen Yue Wai (madre), con destino a Estados Unidos de Norteamerica (no posee documento de identidad por ser menor de edad en su país en el cual se otorga el documento de identidad una vez se cumpla con la mayoría de edad-18 años-); en consecuencia, se acuerda compulsar la presente causa, formar cuaderno separado y remitirlo junto con oficio a la Unidad de Recepcion de Documentos (URDD) de esta Extensión Judicial, a los fines de ser distribuido en el Tribunal correspondiente. En relación a los adolescentes se ordena su permanencia en la Comandancia de Policia N° 12, con sede en El Vigía, donde quedarán a la disposición del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. SEGUNDO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los imputados: 1.- HE SHU HAI, natural de Guangdon, República de China, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° V- 14575669, nacido en fecha 03-02-1973, de 35 años de edad, casado, comerciante, estudió hasta tercer año de educación básica, hijo de He Huo Won (padre) y Chen Chiu Co (madre), domiciliado en Calle Rómulo Gallegos, carrera 25, con calle Venezuela, comercial Popular, Barquisimeto, Estado Lara (TLF. 0414-4865928- 0251-4462807). 2.- WILFREDO RAIF GOMEZ ROJAS, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V- 18.787.191, nacido en fecha 24-05-1986, de 22 años de edad, soltero, chofer, estudio hasta primer año de educación básica, hijo de Maria Rojas (v) y de Rafael Gomez (v), domiciliado en la Urbanización Libertador, calle Paez, casa N° 1, al lado de Residencias El Bosque, Upata, Estado Bolivar (TLF. 0288-2214385- 0416-7891226 perteneciente a su padre de nombre Rafael Gomez) y 3.- JOSE NAYLO QUINTERO QUINTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Hacari, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadania N° E-83.908.622, nacido en fecha 14-06-1981, de 27 años de edad, soltero, mototaxista, estudió hasta quinto grado de educación primaria, hijo de Ramón Quintero Castreyon (v) y María Ema Quintero (v), domiciliado en la Urbanización Hugo Chavez, calle 7, casa s/n, cerca del Seniat, La Fria, Estado Táchira (TLF. 0416-0910338), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano. En relación a los imputados: 1. CHENG KIN FUNG, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 008719881136, nacido en fecha 16-12-1988, de 19 años de edad, soltero, obrero, con tercer año de educación básica, hijo de Cheng Sen Wei (padre) y Tong Hung Shen (madre), con destino a Estados Unidos de América. 2. CHEN WEI SHIN, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719870412, nacido en fecha 12-04-1987, de 21 años de edad, soltero, obrero, con quinto año de educación básica, hijo de Chen Yuin Cheung (padre) y Hai Sheik Li (madre), con destino a Estados Unidos de América. 3. LIANG HI BAI, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 469019891021, nacido en fecha 21-10-1989, de 18 años de edad, soltero, estudiante, con tercer año de educación básica, hijo de Liang Kam Wu (padre) y Zheng Lui Mue (madre), con destino a Estados Unidos de América. 4. ZHEUNG HAI CHON, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719840904, nacido en fecha 04-09-1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta el segundo año de educación básica, hijo de Zheung Wen Kie (padre) y Lai Fung Mei (madre), con destino a Estados Unidos de América. 5.- WU KEI SHU, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719791011, nacido en fecha 11-10-1979, de 29 años de edad, casado, obrero, estudió hasta tercer año de educación básica, hijo de Wu Wen Fung (padre) y Liang Wun Shui (madre), con destino a Estados Unidos de América. 6.- ZHEUNG HIU LEUNG, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440198402175, nacido en fecha 17-02-1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta tercer año de educación básica, hijo de Zheung Hi Tin (padre) y Wong Chon Lang (madre), con destino a Estados Unidos de América. 7.-WU TONG TUN, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440198808297, nacido en fecha 29-08-1988, de 20 años de edad, soltero, obrero, estudió hasta tercer año de educación básica, hijo de Wu Po Gin (padre) y Fung Lai Wang (madre), con destino a Estados Unidos de Norteamérica. 8.- FUNG KO CHUN, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719840212, nacido en fecha 12-02-1984, de 24 años de edad, soltero, obrero, con tercer año de educación básica, hijo de Fung Wain Lin (padre) y Kon Hoi Lin (madre), con destino a Estados Unidos de América. 9.- FUN KIE CHON, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719900803, nacido en fecha 03-08-1990, de 18 años de edad, soltero, estudiante de tercer año de educación básica, hijo de Fung Tai Chei (padre) y Liang Pui Sou (madre), con destino a Estados Unidos de América. 10.- WU CHIU YEN, natural de Guangdon, República de China, titular de la cédula de identidad china N° 440719900816, nacido en fecha 16-08-1990, de 18 años de edad, soltero, estudiante de tercer año de educación básica, hijo de Wu Shu Ta (padre) y Cei Ko Chan (madre), con destino a Estados Unidos de América; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano; por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 07-09-2008, siendo aproximadamente las 01:10 p.m, en el sitio denominado camellón “ La Unión”, ubicado en la parte posterior del Punto de Control El Quebradón, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuando fueron aprehendidos por los funcionarios de las Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Punto de Control del Puesto “El Quebradón”, por cuanto los ciudadanos antes identificados viajaban en vehículo particular, siendo trasladados ilegalmente en el País, presentando los mismos cédulas de identidad presuntamente falsas. TERCERO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público una vez transcurra el lapso legal correspondiente. CUARTO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone a los imputados de autos, ya identificados, las medidas contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1. Presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de salir del país mientras dure el proceso y 3.- Presentación de dos fiadores con equivalente de cincuenta unidades tributarias por cada uno de los imputados, reflejado en el respectivo balance, en el entendido que los fiadores deberán presentar: carta de residencia, carta de buena conducta y balance. Dejando constancia el Tribunal que una vez verificado los recaudos respectivos en relación a la fianza se procederá a fijar audiencia a los fines de decidir lo pertinente, permaneciendo los imputados recluidos en la Comandancia de la Policía N° 12, con sede en El Vigía, hasta tanto se materialice la fianza acordada. QUINTO: Se declara sin lugar la petición de la defensa, referida a expedir autorización certificada por el Tribunal para que los imputados puedan trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, motivado a que dicha solicitud versa sobre una autorización de viaje a los imputados quienes se encuentran indocumentados en el país, por lo que no esta dado a este Tribunal legalizar la permanencia de los mismos en nuestro territorio nacional, si no por el contrario someterlos al presente proceso penal a través de medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad que fueron acordadas en el particular cuarto de esta decisión. SEPTIMO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº 06



ABG. RAFAEL RAMON RONDON GRATEROL
LA SECRETARIA