PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003864

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2006-003864, seguida contra el ciudadano RICHARD BLADIMIR DAVILA MOLINA, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 4 y 5, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ ELENA GARCIA HERNANDEZ, en virtud de la acusación presentada por los abogados GUSTAVO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes por cuanto fueron obtenidas por medios lícitos, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:

1.- Declaración de los funcionarios WILSON GUTIERREZ y JHONN CAMPUZANO, adscritos a la Sub/Comisaría Policial No.12. Tal evidencia sirve para demostrar las cirecunstanciasde3 tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del investigado. Se indica que la citada acta cursa inserta al folio No. 08, del expediente.

2.- Declaración de los funcionarios JESUS PARADA y EDGARDO YAMPIERO NMENDOZA PERDOMO, quienes realizaron la inspección técnica del sitio del suceso. Señala el Ministerio Público que tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características más resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos, e indica que la inspección realizada, la cual obra al folio 33 de las actuaciones, será presentada al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Declaración del Médico Forense WENCESLAO PARRA RINCON, quien practicó los reconocimientos médico-forenses a la víctima LUIS ELENA GARCIA HERNANDEZ en fechas 13.11.2006 y 28.12.2006. Señala la representación fiscal que tal fuente servirá para demostrar las lesiones sufridas por la víctima en la presente causa, indicando que las mismas rielan a los folios 05 y 39, y que los mismos serán presentados en el juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico procesal Penal.

4, Declaración de la ciudadana LUZ ELENA GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.676.742, quien puede ser ubicada en el Barrio Bolívar, detrás de la Panadería Aeropuerto, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida. Señala el Ministerio Público que tal fuente servirá para demostrar la participación del imputado en la agresión causada en dos oportunidades, por ser la víctima en la pre4sente causa.

5. Declaración del adolescente JOSE PARMENIO GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad No. 19.097.441, quien funge como testigo, puede ser ubicado en el Barrio Bolívar, calle 3, avenida 15, casa sin número, El Vigía, y su testimonio servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos por los cuales se le acusa.

Los hechos que la Representación Fiscal atribuye al acusado, según se desprende del Acta Policial No. 0119/06, de fecha 13.11.2.006, suscrita por los funcionarios Cabo 1ro. (PM) WILSON GUTIERREZ y Distinguido (PM) JHON CAMPUZANO, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Policial No. 04, de El Vigía, Estado Mérida, consisten en que, siendo las 03:45 horas de la tarde, por instrucciones del Sub-Inspector (PM) LUIS LIZARAZO, Jefe de los Servicios de la Comisaría Policial No. 04, El Vigía, se trasladan hasta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público donde se entrevistan con el abg GUSTAVO ARAQUE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien les indicó trasladarse en compañía de la ciudadana GARCIA HERNANDEZ LUZ ELENA, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.676.742, venezolana, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Bolívar, detrás de la Panadería Aeropuerto, hasta la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, y le ampliaran una denuncia, una vez formulada dicha denuncia contra el ciudadano DAVILA MOLINA RICHAR BLADIMIR, quien es concubino de la mencionada ciudadana, procedieron a trasladarse en la unidad policial a la residencia de la denunciante con la finalidad de ubicar al prenombrado ciudadano, y al llegar al sitio pudieron visualizar que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol y sentado a la orilla de la acera frente a su residencia, le solicitaron la respectiva documentación personal, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la Sub/Comisaria Policial No. 12 con la finalidad de resguardar su integridad física y la de la víctima.

TERCERO: Por cuanto el acusado en la oportunidad de su intervención, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, así como su responsabilidad sobre los mismos, y la Defensa Pública solicita para él la Suspensión Condicional del Proceso, como m edida alternativa a la prosecución del proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Acusado estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, el Tribunal examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano RICHARD BLADIMIR DAVILA MOLINA, en el caso de ser condenado el máximo de la pena que pudiere llegar a imponérsele no excede de los tres años, así mismo no existe en las actas que conforman la investigación registro alguno de antecedentes penales, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el termino UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, al cabo del cual el Tribunal fijará la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado RICHARD BLADIMIR DAVILA MOLINA, que se identificara, manifestando éste ser venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 16-08-1972, de 38 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de José Melanio Dávila (V) y de María Ramona Molina (V), residenciado en Barrio Bolívar, calle 1, casa No. 3-55, El Vigía, Estado Mérida, las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en el mismo domicilio aportado en esta misma audiencia, dirección ésta que subsistirá para todos los efectos ulteriores de este proceso, debiendo informar al Tribunal cualquier cambio al respecto. 2.- Mantener buena conducta. 3.- Abstenerse de abusar en el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes. 4.- Deberá continuar sus estudios de educación secundaria. 5°. Mantener el trabajo y presentar constancia de trabajo por ante el Delegado de Prueba, Coordinación Zonal No. 01, con sede en Mérida.

CUARTO: Se acuerda la remisión de copia certificada de la decisión a la Coordinación Zonal No. 02, con sede en esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que se inicie la vigilancia del cumplimiento del régimen de prueba fijado con motivo de la suspensión condicional del proceso.

La presente decisión tiene su fundamento legal los artículos 2, 23, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 44, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 4 y 5, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

EL…
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA,


ABG JENNIFER SANCHEZ
En fecha_______________se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se libró oficio No._______________________a la Coordinación Zonal No.01, con sede en Mérida, anexando copia certificada de la decisión.-
Conste/Stria