PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000082

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JUNICO ROJAS CASTRO, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 23 DE MARZO DE 2000, por medio de acta policial, de fecha 22-03-2000, emanada de la Unidad de investigaciones de la Comisaria Policial N° 05 de El Vigía, Estado Mérida, donde los funcionarios policiales dejan constancia que siendo las 01:45 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje, por el sector San Rafael de Alcázar del Estado Mérida, y al momento de pasar por el frente de la prefectura Civil, específicamente de la Unidad vecinal, fueron llamados por una persona del sexo masculino, el cual tenia un arma blanca machete, en sus manos, manifestando que había agredido a una persona con la citada arma, motivado a que le estaba lanzando piedras a su casa, el cual fue identificado como TEOFILO ANTONIO ALUMA, el cual lo trasladaron al ambulatorio II de Santa Elena de Arenales.

Riela al folio dieciocho (18), Acta donde dejan constancia que el investigado JUNICO ROJAS CASTRO, fue presentado ante el juez de control N° 06 de este circuito judicial penal.

Riela al folio veintisiete (27), Informe Medico Legal N° 9700-230-MF-264, Experticia N° 215, suscrito por el Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, Experto Profesional ABSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado en la persona del ciudadano TEOFILO ANTONIO ALUMA, el cual entre otras cosas expresa: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones posteriores a partir del momento de los hechos.

Se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de uno (01) a cuatro (04) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 23 de Marzo de 2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se desprende efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, y 417 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JUNICO ROJAS CASTRO, Venezolano, de 58 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 81.794.153, residenciado en La Calle Los Samales, casa N° 169, de San Rafael de Alcázar del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano TEOFILO ANTONIO ALUMA, Colombiano, soltero de 35 años de edad, Obrero, Titular de la Cédula de identidad N° 9.187.222, residenciado en San Rafael de Alcázar, calle Los Samales, casa s/n, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG ______________________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_________________________.

Conste/Sria.