PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 18 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000095

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición dirigida por las Fiscales Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual solicitan que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra del ciudadano JOSÉ ABRAHAN MONTILLA, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició en fecha 28 de mayo de 2003, por medio de acta policial, suscrita por los funcionarios JOSE ROSALES, JAVIER ANDRADE, adscritos a la sub. Comisaria N° 18 DE Arapuey, Unidadad de Investigaciones Penales del Estado Mérida, donde dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 21:30 horas del día 28-05-03, se presento ante la Comisaria Policial N° 18 de Arapuey el ciudadano JAIRO JOSE RANGEL HERNANDEZ, Titular de la Cédula de identidad N° 16.561.237 informando que en la Medicatura rural de Arapuey había llegado un muchacho, que su papa lo corto en el cuello con un machete, como a las 21:30 horas salio una comisión, y se trasladaron en compañía del ciudadano que les informo del hecho al sector Arenoso, llegaron al lugar indicado y encontraron al ciudadano agresor, el cual identificaron como JOSÉ ABRAHAN MONTILLA, IGUALMENTE ANTES DE MONTARLO EN LA UNIDAD procedieron a informarle sus derechos, y luego lo trasladaron hacia el comando de Arapuey.

Riela al folio tres (03), Acta de entrevista de fecha 28-05-03, rendida por el ciudadano JAIRO JOSE RANGEL HERNANDEZ, ante la Oficina de Investigaciones Penales de la Sub. Comisaria Policial N° 18, Arapuey, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso: Se encontraba con su amigo de nombre JUAN CARLOS, y otros de sus hermanos hablando en el fondo de su casa, cuando llego su papá como loco, y les dijo que se fueran de esa verga y de repente saco un machete y le lanzo un machetazo a Juan Carlos, estaba botando sangre por el cuello, el salio corriendo para la carretera pidiendo auxilio y su tía lo llevo hasta la Medicatura de Arapuey, y el viendo que su amigo estaba malo, se fue para la policía a decir lo que había pasado, los llevo hasta donde estaba su papa y se lo llevaron hasta el comando de Arapuey.

Riela al folio cuatro (04), Acta de entrevista de fecha 28-05-03, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS BENITES, ante la Oficina de Investigaciones Penales de la Sub. Comisaria Policial N° 18, Arapuey, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso: Como alas 8:00 de la noche se encontraba con sus amigos en el patio de la casa hablando con ellos, cuando llega el papa de los muchachos y les dijo, vallasen de esa verga, y saco un y se lo pego en el cuello y cuando se dio cuenta era que estaba botando sangre, luego salio corriendo para la carretera y empezó a pedir auxilio y una señora lo auxilio y lo llevo hasta el medico de Arapuey.
Riela al folio veinticinco (25), Informe de Experticia de Reconocimiento Médico No. 9700-230-MF-503, Experticia No. 463, de fecha 29-05-2003, suscrito por el Dr. CRUZ JUVENAL SERENO, Experto Profesional ABSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida, el cual fue practicado en la persona del ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS BENITES, el cual entre otras cosas expresa: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de Diez (10) días, salvo complicaciones posteriores a partir del momento de los hechos.

Riela al folio veinticinco (25) Acta de Inspección N° 138, de fecha 30-05-2003, emanada por El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación Caja Seca, Estado Zulia, suscrita por los funcionarios Vinicio Reyes, Domingo Guerrero,, practicada en el sector El Arenoso, vía Palmita, Municipio Julio Cesar Salas, Estado Mérida.

Riela al folio veinticinco (25) Acta de Investigación Penal de fecha17-06-2003 emanada por El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Caja Seca, Estado Zulia, suscrita por el funcionario Rojo Rubio Rafael, en la que deja constancia entre otras cosas, que compadeció por ante ese despacho de manera espontánea el ciudadano JOSÉ ABRAHAN MONTILLA, Venezolano, de 48 años de edad,, residenciado en el sector Arenoso, Vía Palmira, casa s/n, del Municipio Julio Cesar de Arapuey, Estado Mérida, a fin de desistir de dicha causa, ya que el hecho ocurrió de forma accidental y había llegado a un acuerdo, retirándose posteriormente.

Se evidencia claramente, en criterio de este juzgador, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, penalizado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal sustantivo, resultando que, al haber ocurrido el hecho en fecha 28 de Mayo de 2003, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

Por otro lado, la prescripción es definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.

Y en el Código Penal, en el Libro Primero, Título X, que trata “De la extinción de la acción penal y de la pena”, en el artículo 108, se establece la prescripción como modo de extinción de la acción penal, señalando los lapsos aplicables en cada caso.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada, se ha pronunciado en relación con la prescripción. Así, en Sentencia No. 251, de fecha 06.06.2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, asentó:

“La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.

La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)”.

Sin embargo, la Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, habría expresado:

“El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más Bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Es más, la disposición del artículo 110 de Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho a la defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”.

En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 3° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, eiusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se desprende efectivamente la extinción de la acción penal conforme a lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria según lo contemplado en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal Sustantivo, y procedente en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, 0rdinal 5°, y 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y en los artículos 48 numeral 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de JOSÉ ABRAHAN MONTILLA, Venezolano, de 48 años de edad,, residenciado en el sector Arenoso, Vía Palmira, casa s/n, del Municipio Julio Cesar de Arapuey, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS BENITES, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad No. 19.704.486, nacido en fecha 25-05-86, de 17 años de edad, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Residenciado en el Sector El Arenoso, Vía Palmira del Municipio Julio Cesar Salas de Arapuey, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA


ABG ______________________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_________________________.

Conste/Sria.