PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 18 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-000120
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE CESE DE MEDIDAS CAUTELARES CONFORME AL ARTICULO 315 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Vistas las Comunicaciones signadas bajo los Nros. 14F1798-1846 y 14F1708-1847, ambas de fecha 09.07.2008, suscritas por el Fiscal (P) adscrito a la Fiscalía XVII del Ministerio Público de esta entidad, consignada a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 22.08.2008, mediante la cual informa la decisión de esa Representación Fiscal de fecha 02.07.2008, decretando el archivo de las actuaciones contentivas de la investigación instruída contra el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.235.252, signada con el No. 14F17-0037-08 (numeración de la Fiscalía), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FILADELFO ANTONIO VEGA NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-4.485.058, y la petición dirigida por la indicada Representación Fiscal, en la cual solicita de este órgano jurisdiccional decrete el cese de las medidas cautelares que puedan haber sido acordadas al prenombrado imputado, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los
Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la
República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la
República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
Y el numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las atribuciones que le corresponde al Ministerio Público, establece la de:
“Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;”
Sin embargo, y no obstante el contenido del artículo 282 del Código Penal Adjetivo, la decisión de archivo de actuaciones, es adoptada por el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confieren el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 108, la Ley Orgánica del Ministerio Público y demás leyes de la República, sin control jurisdiccional, sin consulta o refrendamiento de juez alguno.
En tal sentido, observa este órgano jurisdiccional, que por decisión de este Tribunal de fecha 15.01.2008, finalizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, resolvió:
“SEGUNDO: En relación a las medidas solicitadas por el Ministerio Público, se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva consagrada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar la prevista en el numeral 2, consistente en la obligación del imputado VICTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano JORGE LUIS ROJAS, titular de la cédula de Identidad No. V- 10.713.932, hermano del imputado, para que el mismo colabore en su recuperación, por cuanto de la declaración realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos presuntamente consume drogas e ingiere bebidas alcohólicas, y aunado a que por pedimento del referido familiar, el mismo está dispuesto a brindarle el cuidado necesario a su hermano. Se le impone la medida cautelar prevista en el numeral 3°, del artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, obligándose su hermano JORGE LUIS ROJAS RODRÍGUEZ a presentarlo en las oportunidades pautadas.”
Y conforme al Decreto de Archivo Fiscal proferido en fecha 02 de julio del presente año, la Representación Fiscal, entre otras cosas expresa:
“…esta Representación Fiscal estima que por ahora no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del investigado y proceder a su enjuiciamiento, toda vez que se omitió la práctica de un examen médico forense y no se ha podido ubicar testigos presenciales del hecho, resultando en consecuencia insuficientes las resultas de las diligencias practicadas…
Ello así, ante tal decisión de Archivo Fiscal, sólo le corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, conforme a lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 282, eiusdem, decretar el cese de las medidas de coerción personal impuestas según decisión de fecha 15.01.2008. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RFEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas al ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS RODRIGUEZ, imputado en la presente causa por auto de fecha 15.01.2008, en primer lugar la prevista en el numeral 2, consistente en la obligación del imputado VICTOR MANUEL ROJAS RODRÍGUEZ de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano JORGE LUIS ROJAS, titular de la cédula de Identidad No. V- 10.713.932, hermano del imputado, para que el mismo colabore en su recuperación, por cuanto de la declaración realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos presuntamente consume drogas e ingiere bebidas alcohólicas, y aunado a que por pedimento del referido familiar, el mismo está dispuesto a brindarle el cuidado necesario a su hermano. Se le impone la medida cautelar prevista en el numeral 3°, del artículo 256 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, obligándose su hermano JORGE LUIS ROJAS RODRÍGUEZ a presentarlo en las oportunidades pautadas.
Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06,
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
La Secretaria,
ABG JENNIFER A. SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros. _________________________.
Conste/Stria,
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