PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 02 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002298
ASUNTO : LP11-P-2008-002298

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, motivar conforme a los artículos 173, 177, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha en relación al imputado ALEXANDRO DUARTE RUSSO, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 17.912.561, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, nacido en fecha 21-03-1987, de 21 años de edad, soltero, estudió hasta segundo grado de educación básica, trabaja como carpintero en la carpintería “Aladino”, ubicada en el Barrio Bolivar de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Ruth Russo (v) y de Expedito Duarte (v), domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 15, casa N° 26,cerca del estacionamiento, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF. 0414-7599667, que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas NELSA MARIA HERNANDEZ, Y TANIA AYALI CAÑAS LOPEZ, ambas Venezolanas, solteras, la primera con 55 años de edad y la segunda con 37 años de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº 4.700.719 y 12.355.659, fechas de nacimientos la primera de las mencionadas 22/02/1953, y la segunda 12/08/1971, profesión u ocupación ama de casa la primera y la segunda indicada anteriormente, alquiler de teléfono, residenciada la primera victima mencionada en Bubuqui III, Vereda 15, Casa Nº 04, teléfono 0275-8813340, y la segunda victima ya nombrada residenciada en Bubuqui III, Avenida I, Casa Nº 54 teléfono 0414-0821891, El Vigía, Estado Mérida, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal Nº 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 en concordancia con el articulo 15 numeral 1 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NELSA MARIA HERNANDEZ, Y TANIA AYALI CAÑAS LOPEZ, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 31 de Agosto 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el mismo fue denunciado en fecha 01 de Agosto 2008, por la ciudadana NELSA MARIA HERNANDEZ, y se evidencia un acta de entrevista que de los hechos que establece la misma, se evidencia que la ciudadana TANIA AYALI CAÑAS LOPEZ, fue victima de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por parte del aquí imputado lo que de viva voz, fue expuesto por el Ministerio Público, y este juzgador en aras que prevalezca la justicia se adhiere a pedimento del Ministerio Público.

De igual forma consta en el folio 06, acta policial, que determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que es aprehendido el imputado.

HECHOS
El día 31/08//2008, siendo las 10:30 de la noche, la victima NELSA MARIA HERNANDEZ, se encontraba en su casa sacando la basura cuando fue a sacar la segunda bolsa, ella ve en la vereda al imputado ALEXANDRO DUARTE RUSSO, tomando cerveza solo y como lo vio tomando cerveza se metió a su casa y se encerró, ya que él, cuando esta tomando se altera demasiado, y comienza a lanzar piedras a las viviendas, al rato sucedió y empezó agarrar la casa, de la victima a piedras, ella salio para la puerta y al abrir vio una piedra grande, de inmediato mando a su hija EBRATT HERNANDEZ ROCIO YUSNEIDY, al comando policial, indicando la victima que el imputado volvió de nuevo a su casa a insultarla y justo en ese momento llega la policía, quienes se lo llevaron.

El día 31/08//2008, siendo las 6:14 de la mañana, la victima TANIA AYALI CAÑAS LOPEZ, estaba durmiendo en su casa cuando de repente escucha que estaban silbando frente a su casa, entonces se levanta y fue a ver quien era, en ese momento que esta abriendo la puerta principal de la sala, escucho un botellazo que cae en la parte de arriba de su casa, entonces dejo de abrir su puerta y se subió a la habitación para asomarse por la ventana y vio que estaba el ciudadano ALEXANDRO DUARTE RUSSO, en frente de su casa entonces ella, le dijo que le pasaba que porque estaba tirando botellas a su casa, entonces el imputado ALEXANDRO DUARTE RUSSO, le dijo que se callará la geta que ella era una prostituta que se la iba a pagar, porque ella se las debía, la victima TANIA AYALI CAÑAS LOPEZ, le repitió que era lo que le pasaba, porque la trataba así y él volvió a insultarla… ella no lo tomo más encuenta, cerro la ventana de la habitación en la noche llegó de nuevo como a las 8:00 pm, y la victima le volvió a decir que le ocurría porque se metía con ella, si ni los buenos días ella le daba, y comenzó a insultarla de nuevo, entonces se marcho a donde la abuela del imputado ALEXANDRO DUARTE RUSSO, y le dijo que lo sentía mucho pero que ella iba a denunciar a su nieto, y la abuela le respondió a la victima que lo denunciará porque no era la primera vez que le ponían quejas de su nieto.

Es evidente que la acción del imputado es una sola acción dirigidas a diferentes victima, tal como lo afirmo la defensa, lo cual comparte este jurisdicente.

CAPITULO II.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien explanó quien previamente solicitó se incorpore a la ciudadana Tania Ayala Cañas López, como victima en los hechos que se investigan, por cuanto en el escrito de presentación omitió incluirse a esta ciudadana, quien según las actuaciones remitidas a la Fiscalia del Ministerio Público, que fueron consignada ante el Tribunal de Control, denunció que igualmente el investigado desarrolló acciones constitutivas de delito, por tanto solicita se tenga como victima en esta causa; en consecuencia, procedió a imputar los hechos, explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado Alessandro Duarte Russo el día 31 de agosto de 2008, a las 11:30 de la noche, aproximadamente, por los funcionarios Distinguido (PM) 301 Víctor Manuel Arrieta Ayala y Distinguido (PM) 389 Annie Brigith Laguado Contreras, adscritos a la Unidad Vehicular de la Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, quienes encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada de la central policial donde se les informaba que se trasladaran al Sector Bubuqui III, vereda 15, lugar donde se estaba produciendo una violencia doméstica, se entrevistaron con una ciudadana que dijo llamarse Rocio Hernández, llevándoles hasta la vereda 15, casa Nº 4, y en dicha residencia que es de su progenitora se estaba materializando la violencia; al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano que estaba vociferando palabras obscenas con una actitud hostil, allí se entrevistaron con la ciudadana Nelsa María Hernández, quien les indicó que el mencionado ciudadano la había agredido verbalmente y le estaba causando daños materiales a la vivienda, razón por la cual procedió la comisión a detenerlo. Se deja constancia, igualmente que el Fiscal del Ministerio Público explanó oralmente los hechos en los cuales resultó como victima la ciudadana Tania Ayala Cañas López, a quien el imputado igualmente le propinó palabras obscenas. La Vindicta Pública precalificó el delito como de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Nelsa Maria Hernández y Tania Ayala Cañas Lopez. Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 248 del COPP y 373 eiusdem; igualmente señaló la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 373 del COPP.- 4.- Se imponga de las Medidas de Protección y de Seguridad, a favor de las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga el Tribunal imponer y se le prohíba al imputado ingerir bebidas alcohólicas para evitar que sigan sucediendo estos hechos. De la identificación y declaración del imputado. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al imputado ALEXANDRO DUARTE RUSSO del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. De inmediato, el imputado se identificó como: ALEXANDRO DUARTE RUSSO, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 17.912.561, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, nacido en fecha 21-03-1987, de 21 años de edad, soltero, estudió hasta segundo grado de educación básica, trabaja como carpintero en la carpintería “Aladino”, ubicada en el Barrio Bolivar de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Ruth Russo (v) y de Expedito Duarte (v), domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 15, casa N° 26,cerca del estacionamiento, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF. 0414-7599667 pertenece a su prima de nombre Norelis); quien en conocimiento de sus derechos expuso: “ Me acojo al precepto constitucional. No voy a declarar”. Seguidamente, en garantía a los derechos de la víctima, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana NELSA MARIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4700719, quien manifestó entre otras cosas que el imputado es su vecino y que ella no ofende a nadie, sin embargo el imputado la ofende constantemente y esta vez le agarró su casa a piedra. Manifestó igualmente que si el problema es por una de sus hijas que es la novia del imputado ella no tiene problemas en que se vaya de la causa con él. Pide que por su familia el imputado no se vuelva a meter con ella porque ella tiene nueve hijos y teme por sus hijos. Indicó que en horas de la noche está por la calle porque el aseo pasa tarde la noche y ella sale a botar el aseo a esa hora. Continuando con las victimas, se le concedió el de palabra a la ciudadana TANIA AYALI CAÑAS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.355.659, quien manifestó entre otras cosas que el imputado agredió su casa, la insultó, y ella no le ha hecho nada, entonces no ve las razones por las cuales el imputado se mete con ella. No tiene quejas con la familia de él, le pide que el imputado no se meta con ella. El imputado le gritó que se callara porque ella era una zorra, y le dijo otras palabras obscenas. (Se deja constancia que la defensa solicitó al Tribunal antes de su exposición se concediera el derecho de palabra a las victimas). Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Carmen Elena Ojeda, quien entre otras cosas manifestó que en las actuaciones aparece una denuncia correspondiente a la señora Nelsa Hernández, y el Fiscal del Ministerio Público consigna en esta audiencia una entrevista de la ciudadana Tania Ayala Cañas, considerando la defensa que son dos hechos, por cuanto ocurren en horas distintas; alega que las victimas dicen que su defendido les propinó groserías, que nadie vio a su defendido tirando piedras y botellas a las casas de las victimas. Indicó que a pesar de que la ciudadana Nelsa Hernández manifestó que su defendido está acostumbrado a tirar piedras y botellas a las casas, sin embargo su defendido no tiene ningún tipo de antecedentes. Por otra parte manifestó que su defendido es un hombre trabajador, que en este caso no hay testigo presénciales que den fe cierta de que su defendido haya cometido tal delito. Solicitó se conceda la libertad plena a su defendido o en su defecto se acuerda una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
CAPITULO III
MOTIVACION
El Tribunal estima que dichos elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito que le atribuye la Fiscalía, de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 en concordancia con el articulo 15 numeral 1 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano ALEXANDRO DUARTE RUSSO, en contra de las victimas ciudadanas NELSA MARIA HERNANDEZ, Y TANIA AYALI CAÑAS LOPEZ.

El Tribunal oídas y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLOGICA, cuya pena no excede de Dieciocho (18) Meses de Prisión En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada Ocho (08) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de la misma manera, en concordancia con lo previsto en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de las victimas, NELSA MARIA HERNANDEZ, Y TANIA AYALI CAÑAS LOPEZ, se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5, 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto consiste que se prohíbe al ciudadano ALEXANDRO DUARTE RUSSO, el acercamiento a las Victimas NELSA MARIA HERNANDEZ, Y TANIA AYALI CAÑAS LOPEZ, así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano ALEXANDRO DUARTE RUSSO, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas NELSA MARIA HERNANDEZ, Y TANIA AYALI CAÑAS LOPEZ, como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano ALEXANDRO DUARTE RUSSO, de no agredir a las Víctimas NELSA MARIA HERNANDEZ, Y TANIA AYALI CAÑAS LOPEZ. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:
…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …

…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Por lo argumentado por la Sala Constitucional en su decisión, este juridicente se adhiere plenamente a la misma y considera que están llenos los extremos legales SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Imputado ALEXANDRO DUARTE RUSSO, venezolano, dijo ser titular de la cédula de identidad N° 17.912.561, natural de Santa Bárbara del Estado Zulia, nacido en fecha 21-03-1987, de 21 años de edad, soltero, estudió hasta segundo grado de educación básica, trabaja como carpintero en la carpintería “Aladino”, ubicada en el Barrio Bolivar de El Vigía, Estado Mérida, hijo de Ruth Russo (v) y de Expedito Duarte (v), domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 15, casa N° 26,cerca del estacionamiento, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF. 0414-7599667, que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas NELSA MARIA HERNANDEZ, Y TANIA AYALI CAÑAS LOPEZ

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En relación a la Medida Cautelar, se impone la obligación de presentarse el Imputado ALEXANDRO DUARTE RUSSO, cada Ocho (08) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, conforme lo establece el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente se le hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO: En relación a la Medida de Protección a la Víctima, que establece el artículo 87 ordinales 5°, 6°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto consiste que se prohíbe al ciudadano ALEXANDRO DUARTE RUSSO, el acercamiento a las Victimas NELSA MARIA HERNANDEZ, Y TANIA AYALI CAÑAS LOPEZ, así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano ALEXANDRO DUARTE RUSSO, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas NELSA MARIA HERNANDEZ, Y TANIA AYALI CAÑAS LOPEZ, como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano ALEXANDRO DUARTE RUSSO, de no agredir a las Víctimas NELSA MARIA HERNANDEZ, Y TANIA AYALI CAÑAS LOPEZ. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Se ordena, de oficio, realizar al imputado examen médico psiquiátrico, ello de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06



ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
SECRETARIA



ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS