PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 02 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002299
ASUNTO : LP11-P-2008-002299
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha en relación al imputado VICTOR LUIS BALZA BORJAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.218.450, de 38 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 20-02-1971, grado de instrucción: 6° grado de primaria y con residencia en Quebrada de Piedra, vía Torro doy, frente al colegio Miguel Arismendi, casa de tejas, de color rosado, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, hijo de Maria del Carmen Borjas (v) y Victor José Balza Moreno (v), de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA OLIDA PEREZ, Venezolana, Casada, 26 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1972, profesión ama de casa, residenciada en el Sector El Valle Grande frente al Colegio Miguel Arismendy Nueva Bolivia, teléfono 0424-7272825, El Vigía, Estado Mérida, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal Nº 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
CAPITULO I.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA OLIDA PEREZ, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 30 de Agosto 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el mismo fue denunciado en fecha 30 de Agosto 2008, por la ciudadana MARIA OLIDA PEREZ.

Según se desprende de Denuncia de fecha 18 de Agosto 2008, que consta al folio 03 del expediente, los hechos expuestos, por la victima MARIA OLIDA PEREZ.

De igual forma consta en el folio 07, exàmen médico, suscrito por el profesional de la medicina, del Hospital de Caja Seca, donde consta Traumatismo en Miembro Inferior así como la cabeza.

HECHOS
El día 30/08/08, encontrándose en la sede de la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, se presentó ante dicha comisaría, la ciudadana MARIA OLIDA PEREZ, titular de cédula de identidad N° V-13.392.267, en compañía de su hija adolescente YENIFER CARINA BALZA PEREZ, de 13 años de edad y titular de cédula de identidad N° V-24.189.815, quien manifestó que había sido agredida física y verbalmente por su esposo, ciudadano VÍCTOR LUIS BALZA BORJAS, como a las 6:30 horas de la tarde del día sábado 30/08/08, quien había llegado a su casa, encontrándose ella, en el cuarto, cuando él, entro borracho y empezó a insultarla con el calificativo de prostituta, arrastrada, y otras infinidades de cosas, ella le dijo que porque llegaba así, que no había comida para los muchachos, él respondió para mi cojones, yo no te voy a dar plata, la victima le dijo compre comida, solo para los muchachos, fue cuando se le fue encima a la ciudadana MARIA OLIDA PEREZ, la agarro por el cabello lanzándola en la cama, queriéndola agarrar por el cuello, con el fin de ahorcarla, dándole golpes en la cara, indicando la victima en mención, que para defenderse le dio un golpe en la cara al imputado, dándole golpes por diferentes partes del cuerpo, la victima relata, en su denuncia, que ella como pudo se salio para la sala y el aquí imputado VÍCTOR LUIS BALZA BORJAS, se fue detrás de ella, golpeándola por la espalda, la cabeza, y le dio una patada por las piernas, de pronto empezó a darse golpe el mismo, con la pared del porche, y después volvió agarrarme por el cabello fue cuando mi hija de 13 años, trato de defenderla y el imputado la lanzó contra la cerca de alambre de púa y se aruño un brazo y la iba a golpear, entonces me fui con mi hija para donde la vecina y desde afuera nos amenazaba que si volvíamos nos mataba, no era la primera vez que me golpeaba pero esta vez, se paso, manifiesta la victima que no lo había denunciado por sus hijos, que luego de llevarlas al hospital para su respectiva valoración médica y de haberle tomado su denuncia, se trasladaron en compañía de dichas ciudadanas hasta la residencia de ambas y allí encontraron en el porche a un ciudadano en estado de ebriedad, a quien se identificó como VÍCTOR LUIS BALZA BORJAS, a quien se impuso de sus derechos y fue trasladado al reten policial, siendo las 9:20 horas de la noche del día 30/08/08, y por consiguiente puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, de guardia.

CAPITULO II.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien explanó narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando a los ciudadanos VICTOR LUIS BALZA BORJAS, a quien identificó plenamente, quien fue aprehendido según consta en Acta Policial N° 0037, de fecha 30-08-2008, suscrita por los funcionarios CABO 1ERO (PM) 292 SANDRO GUILLEN y EL CABO SEGUNDO (PM) 501 MARCELO COLMENARES, adscritos a la estación de Seguridad Parroquial de Nueva Bolivia, perteneciente a la Comisaría Policial N° 06 con Sede en Nueva Bolivia, quienes exponen que siendo las 08:00 horas de la noche del día 30-08-2008, encontrándose en la sede de la comisaría policial de Nueva Bolivia, se presento ante dicha comisaría, la ciudadana MARIA OLIDA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.392.267, en compañía de su hija adolescente YENIFER CARINA BALZA PEREZ, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.189.815, quien manifestó que había sido agredida física y verbalmente por su esposo, ciudadano VICTOR LUIS BALZA BORJAS, como a las 6:30 horas de la tarde del día sábado 30-08-2008 y que también había agredido a su hija, que luego de llevarlas al hospital para su respectiva valoración medica y haberle tomado su denuncia, se trasladaron en compañía de dichas ciudadanas hasta la residencia de ambas y allí encontraron en el porche a un ciudadano en estado de ebriedad, quien quedo plenamente identificado, se impuso de los derechos y fue trasladado al reten policial. Concluyendo el Fiscal del Ministerio Público, que la aprehensión fue en flagrancia, precalificó el hecho por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en Ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA OLIDA PEREZ y YENIFER CARINA BALZA PEREZ. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 2) Una vez decretada la flagrancia, el procedimiento continué por el Procedimiento Especial pautado, conforme al artículo 94 y siguientes de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 3) Se le acuerde al Investigado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso penal que se inicia. 4) En cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previas conversaciones sostenidas con víctima, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 11 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se impongan las siguientes medidas de protección: 1.-) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; 2.-) La prohibición que el investigado se acerque a la victima; 3.-) La prohibición que el investigado por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima; 4.-) Se imponga al investigado la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, toda vez que la victima refiere el día de hoy que tiene 4 hijos y que siempre ha sido ama de casa y ahorita se encuentra impedida para trabajar. Es todo. De la identificación y declaración del investigado.- Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al investigado del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido investigados por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al investigado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal. Todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. De inmediato, el investigado se identificó como: VICTOR LUIS BALZA BORJAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.218.450, de 38 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 20-02-1971, grado de instrucción: 6° grado de primaria y con residencia en Quebrada de Piedra, vía Torro doy, frente al colegio Miguel Arismendi, casa de tejas, de color rosado, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, hijo de Maria del Carmen Borjas (v) y Victor José Balza Moreno (v), de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, quien expuso al Tribunal: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional.”; Seguidamente, se le concedió la palabra a las victima MARIA OLIDA PEREZ, quien expuso: “ Ciudadano juez, yo no quería llegar a esto, tenemos 18 años viviendo, él me había golpeado anteriormente, pero no pensé que iba a llegar a esto, él llego y me insulto y él me dijo que quería comer y yo le dije que los niños no habían comido en todo el día, y yo quise irme y el me dijo que para donde iba y después e levanto y me dijo que me fuera, y yo le dije que ya me iba y la niña de 4 años le dijo papi quédate quieto, y yo le dije que yo ya me iba y me dio un coñazo y me dio en la nariz y me decía que me iba a matar y la niña grande empezó a gritar papi quédate quieto y se volvió como loco, es todo”. ---------
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa ABG. CARMEN ELENA OJEDA, quien expuso: “ La precalificación que esta dando la representación fiscal es de violencia física, si bien es cierto que la señora manifiesta que el señor la agredió y la hija fue agredida es por que la adolescente se metió y no fue porque el señor la quiso agredir, asimismo ciudadano Juez, por cuanto la misma representación fiscal esta solicitando el abandono inmediato de esa vivienda, solicito que indique por cuanto tiempo, pues están sus niños y el fiscal esta solicitando la manutención, y él se desempeña como mecánico y no se sabe a ciencia cierta cuánto genera por ingresos, también es claro que tanto al hombre como a la mujer le corresponde la manutención de los niños, y si él le va ha pasar a sus hijos le corresponde por un Tribunal de LOPNA, y si la solución de que cada quien agarre por su lado eso lo tienen que decidir ustedes por otro tribunal competente en la materia, lo que nos interesa a nosotros es que lo de las agresiones no vuelva a pasar, la Ley es un poco severa para los hombres, el señor también esta lesionado como consecuencia de los golpes que se genero ese día, finalmente solicito medida de presentación periódica y si se impone medidas de seguridad a favor de la ciudadana, Es todo”. Finalizada la presente audiencia, luego de oídas a las partes, el Tribunal procedió a dictar su decisión.

CAPITULO III
MOTIVACION
El Tribunal estima que dichos elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito que le atribuye la Fiscalía, de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano VICTOR LUIS BALZA BORJAS, en contra de la victima ciudadana MARIA OLIDA PEREZ.

El Tribunal oídas y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible de VIOLENCIA FISICA, cuya pena no excede de Dieciocho (18) Meses de Prisión En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, adminiculado con lo previsto en el artículo 92 numerales 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, MARIA OLIDA PEREZ, se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto consiste en la salida del imputado VICTOR LUIS BALZA BORJAS, de la residencia común acompañado de un funcionario policial, a retirar solo sus enseres personales, de la misma manera, se prohíbe al ciudadano VICTOR LUIS BALZA BORJAS, el acercamiento a la Victima MARIA OLIDA PEREZ, así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano VICTOR LUIS BALZA BORJAS, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima MARIA OLIDA PEREZ, como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano VICTOR LUIS BALZA BORJAS, de no agredir a la Víctima MARIA OLIDA PEREZ. De igual forma se acuerda, un sustento necesario para la subsistencia de la mujer agredida, por carecer de empleo, considera este jurisdicente que es el equivalente a la mitad de la canasta básica, siendo el valor de la misma, Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares fuertes (Bs. 1417,24), es decir la mitad Setecientos Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos Fuertes Mensuales (Bs. 708,62), y se exhorta a la victima MARIA OLIDA PEREZ, la búsqueda de un empleo que permita cubrir sus gasto de subsistencia. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:
…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …


…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Por lo argumentado por la Sala Constitucional en su decisión, este juridicente se adhiere plenamente a la misma y considera que están llenos los extremos legales SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Imputado VICTOR LUIS BALZA BORJAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 11.218.450, de 38 años de edad, natural de Caja Seca Estado Zulia, nacido en fecha 20-02-1971, grado de instrucción: 6° grado de primaria y con residencia en Quebrada de Piedra, vía Torro doy, frente al colegio Miguel Arismendi, casa de tejas, de color rosado, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, hijo de Maria del Carmen Borjas (v) y Victor José Balza Moreno (v), de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA OLIDA PEREZ

SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En relación a la Medida Cautelar, se impone la obligación de presentarse el Imputado VICTOR LUIS BALZA BORJAS, cada Treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, conforme lo establece el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas, por lo que deberá asistir a charlas de alcohólicos anónimos de conformidad con el artículo 92 numeral 8 ejusdem. Se hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO: En relación a la Medida de Protección a la Víctima, que establece el artículo 87 ordinales 3, 5°, 6°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto consiste en la salida del imputado VICTOR LUIS BALZA BORJAS, de la residencia común acompañado de un funcionario policial, a retirar solo sus enseres personales, de la misma manera, se prohíbe al ciudadano VICTOR LUIS BALZA BORJAS, el acercamiento a la Victima MARIA OLIDA PEREZ, así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano VICTOR LUIS BALZA BORJAS, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima MARIA OLIDA PEREZ, como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano VICTOR LUIS BALZA BORJAS, de no agredir a la Víctima MARIA OLIDA PEREZ. De igual forma se acuerda, un sustento necesario para la subsistencia de la mujer agredida, por carecer de empleo, considera este jurisdicente que es el equivalente a la mitad de la canasta básica, siendo el valor de la misma, Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares fuertes (Bs. 1417,24), es decir la mitad Setecientos Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos Fuertes Mensuales (Bs. 708,62), y se exhorta a la victima MARIA OLIDA PEREZ, la búsqueda de un empleo que permita cubrir sus gasto de subsistencia. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal ordena que se le realice un examen Médico Psiquiátrico al Imputado VICTOR LUIS BALZA BORJAS y a la victima MARIA OLIDA PEREZ, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta localidad.

SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06



ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
SECRETARIA


ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE