PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 22 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001884
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintiuno (21) de junio del corriente año, solicita la Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta entidad, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48.8, eiusdem.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal convocó la audiencia a que se contrae el artículo 323 eiusdem, a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, la cual tuvo lugar en este misma fecha, finalizada la misma corresponde a este Tribunal emitir el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes
La presente investigación obra contra el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ MENDOZA venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 22.11.1.985, soltero, estudiante, hijo de Alba Marina Mendoza y Tomás Antonio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-18.637.035, residenciado en la calle 04 con avenida 05, casa No. B-07, al lado de la Concretera, Mucujepe, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio del ciudadano REINALDO MORA GUZMAN, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 39 años de edad, nacido en fecha 03.03.1965, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración de Recursos Humanos, titular de la cédula de identidad No. V-9.198,969, residenciado en la Calle Bailadores, No. 2-103, al lado de la Escuela Simón Rodríguez, Mucujepe, Estado Mérida.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación
Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 09.08.2004, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 06.08.2004, ante la Sub- Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, por el ciudadano REINALDO MORA GUZMAN, quien entre otras cosas manifiesta, que el día 05.08.2004, se encontraba él en la Avenida Principal de Mucujepe, frente a la Plaza Bolívar, en campaña por el “Sí”, e igualmente se encontraba el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ en campaña por el “No”, en compañía de la ciudadana RAMONA ROJAS y el ciudadano ALI ROJAS, él regresa para la Plaza Bolívar para ver la propaganda que habían puesto, y observa que el ciudadano JEAN CARLOS les estaba dañando la propaganda, entonces le reclamó y de inmediato se le lanzó encima agarrándolo por el cuello, rompiéndole la camisa y ocasionándole hematomas en el cuello.
3. Fundamentos de Hecho y de Derecho
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso subjúdice, analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos; así se desprende del informe de experticia de Reconocimiento Médico-Legal practicado en fecha 06.08.2004, en la persona de REINALDO MORA GUZMAN (39 AÑOS), C.I. V-9.198.969, suscrito por el experto profesional IV (Adjunto) Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en sus CONCLUSIONES EXPRESA: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho días, salvo complicaciones posteriores”.
El señalado hecho punible es sancionado con pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, y tiene establecido un término de prescripción de un (01) año, a tenor de lo establecido en el artículo 108, numeral 6°, eiusdem.
Ahora bien, el artículo 109, del mismo Código Penal Sustantivo, regula el momento en que comenzará la prescripción, y establece que, para los hechos punibles consumados, comenzará desde el día de la perpetración; para las infracciones , intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho; y el artículo 110, eiusdem, regula los modos de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal.
En el caso que nos ocupa, se observa que los hechos ocurren el día 05.08.2004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un total de cuatro (04) años, un mes (01) y diecisiete (17) días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal, según lo establecido en el artículo 48.8, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción aplicable según el artículo 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para la fecha en que ocurren los hechos, sin que hubiere ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que hace referencia el artículo 110, eiusdem, de allí que sea pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 37, 108.6, 109, 110 y 418, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, y 48.8, 282 y 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra del ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ MENDOZA venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 22.11.1.985, soltero, estudiante, hijo de Alba Marina Mendoza y Tomás Antonio Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No. V-18.637.035, residenciado en la calle 04 con avenida 05, casa No. B-07, al lado de la Concretera, Mucujepe, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y tipificado en el artículo 418, del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio del ciudadano REINALDO MORA GUZMAN, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 39 años de edad, nacido en fecha 03.03.1965, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración de Recursos Humanos, titular de la cédula de identidad No. V-9.198,969, residenciado en la Calle Bailadores, No. 2-103, al lado de la Escuela Simón Rodríguez, Mucujepe, Estado Mérida.
Quedan formal y legalmente notificados de la presente decisión los presente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante su lectura en sala. Notifíquese a la víctima la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER SANCHEZ
En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libró Boleta de Notificación No.___________________________________.-
Conste/Stria.
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