PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001827
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa instruida en contra de la ciudadana LUCY CARMEN BORREGO ANDRADE.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en el artículo 51 Constitucional, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
I. Antecedentes.-
Dio lugar a la apertura de la presente investigación, la denuncia formulada en fecha 14-04-2007 por la ciudadana MARIA CONSUELO BUSTAMANTE VELAZCO, venezolana, de 42 años de edad, soltera, obrera, titular de la cédula de identidad No. 8.710.673, residenciada en La Palmita, calle 1, vereda 2, casa No. 8, Estado Mérida, detrás de la Prefectura, teléfono celular 0416-672-89-90: quien entre otras cosas expresa, que viene a denunciar a la ciudadana LUCY BORREGO, quien reside en la Palmita, concubina del propietario de la licorería del señor blanco, ya que esa señora se la mantiene insultando de forma verbal a sus hijos menores de edad de nombres JONEIFER CONCALVES BUSTAMANTE, de 06 años de edad, SOLYASMIN CONCALVES BUSTAMANTE, de 10 años de edad, a sus dos hijas hembras les dice esa mujer que son unas perras, putas y zorras, las manda a mamar y muchas vulgaridades mas, Y A SUS HIJOS VARONES JESUS ANTONIO CONCALVES BUSTAMANTE de 15 años de edad y ENDER MANUEL CONCALVES BUSTAMANTE de 13 años de edad, les dice que son unos malandros, marihuaneros y hasta sádicos.
II. Motivación para decidir.-
Riela al folio cinco (05), Acta de inicio de la Investigación Penal, de fecha 17-04-2008, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, donde se indica realizar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
Riela al folio ocho (08), Acta de Inspección técnica No. 0739, de fecha 23-04-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios agente Pinzon Alberti y Luis Alonso Niño Contreras, practicada en La Palmita calle 1, vereda 2, casa No. 8, Estado Mérida, detrás de la Prefectura, lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Riela al folio nueve (09), Acta de entrevista de fecha 25-04-2008, de la niña SOLYASMIN CONCALVES BUSTAMANTE, Venezolana, de 10 años de edad, de fecha de Nacimiento 02-01-1995, natural de Caracas, Distrito Capital, Estudiante, residenciada en La Palmita, Calle 01, Vereda 02, Casa No. 8, detrás de la Prefectura, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en compañía de su representante Legal la ciudadana MARIA CONSUELO BUSTAMANTE VELAZCO, quien entre otras cosas expuso, que se encontraba en la casa jugando cuando pasó la señora Lucy y empezó a decirle groserías, tales como puta, zorra, perra, maldita, mama huevo, muerta de hambre y virola, después llegó su mamá y le reclamó a la señora Lucy, que por qué le decía eso a su hija.
Riela al folio once (11), Acta de Nacimiento No. 2233, expedida por la autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador de la Entidad Federal, perteneciente a la niña SOL YASMIN CONCALVES BUSTAMANTE.
Riela a los folios doce y trece (12 y 13), entrevista de fecha 25-04-2008, realizada por el adolescente ENDER MANUEL CONCALVES BUSTAMANTE, venezolano, de 13 años de edad, de fecha de Nacimiento 02-01-1995, Natural de Caracas, Distrito Capital, Estudiante, residenciado en La Palmita, Calle 01, Vereda 02, Casa No. 8, detrás de la Prefectura, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en compañía de su representante Legal la ciudadana MARIA CONSUELO BUSTAMANTE VELAZCO, quien entre otras cosas expuso, que la señora Lucy cada vez que sus hermanas juegan con las hijas de ella, comienza a decirle groserías a sus hermanas, y a ellos los varones les dice ladrones, maricos y fumadores, todo el tiempo se la vive tratándolos mal y les dice groserías.
Riela al folio catorce (14), Acta de Nacimiento No. 1322, expedida por la autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador de la Entidad Federal, perteneciente al adolescente ENDER MANUEL CONCALVES BUSTAMANTE.
Riela a los folios quince y vuelto (15 Vto.) Acta de entrevista de fecha 25-25-04-2008, realizada al adolescente JESÚS ANTONIO CONCALVES BUSTAMANTE, venezolano, de 15 años de edad, de fecha de Nacimiento 24-012-1992, titular de la cédula de identidad No. 21.115.414, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de profesión obrero, residenciado en La Palmita, Calle 01, vereda 02, Casa No. 8, detrás de la Prefectura, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, bueno la señora Lucy se lo vive ofendiendo y diciendo que ellos fuman droga y que son ladrones, y además de eso que ellos se la viven mostrándoles las cosas a las hijas de ella, que es un sádico, todo el tiempo se la vive tratando mal a sus hermanas.
Riela al folio dieciséis (16), Acta de Nacimiento No. 338, expedida por la autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador de la Entidad Federal, perteneciente al adolescente JESÚS ANTONIO CONCALVES BUSTAMANTE.
Riela al folio diecisiete (17), Acta de entrevista de fecha 25-04-2008, a la niña JONEIFER CONCALVES BUSTAMANTE, venezolana, de 06 años de edad, de fecha de Nacimiento 07-06-2001, Natural de Caracas, Distrito Capital, estudiante, residenciado en La Palmita, Calle 01, Vereda 02, Casa No. 8, detrás de la Prefectura, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, en compañía de su representante Legal la ciudadana MARIA CONSUELO BUSTAMANTE VELAZCO, siendo imposible ya que la mencionada niña, no quiso manifestar, ni suministrar dato alguno, por tal motivo se dejo constancia de lo antes mencionado.
Riela al folio dieciocho (18), Acta de Nacimiento No. 572, expedida por la autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador de la Entidad Federal, perteneciente a la niña JONEIFER CONCALVES BUSTAMANTE.
Riela al folio diecinueve (19), Acta de investigación Penal de fecha 25-04-2008, suscrita por el funcionario agente policial FLORES YORMEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, quien deja constancia de la diligencia practicada cuando se presentó previa boleta de citación la ciudadana LUCY CARMEN BORREGO ANDRADE, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.249.276, fecha de nacimiento 28-04-1974, natural de La Cañada, Estado Zulia, soltera, de profesión ama de casa, residenciada en La Palmita, calle principal, específicamente en el Abasto Popular y Licorería, Parroquia Gabriel Picón Gonzáles, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, así mismo se realizo llamada radiofónica al sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L), atendido por el funcionario YORMAN PARRA, quien informo que el numero de cédula de identidad corresponde a la ciudadana antes mencionada, y que la misma no presenta ningún registro policial.
De las diligencias de investigación practicadas se evidencia la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 444 del Código Penal vigente, y así mismo, que se está ante la presencia de un delito continuado.
Sin embargo, de la investigación realizada según lo expuesto por la Representación Fiscal, resulta evidente la imposibilidad jurídica y material de incorporar nuevos datos a la investigación, que establezcan razonablemente la responsabilidad del (la) autor (a) en la perpetración del señalado hecho punible, no existiendo en las actas elementos serios y suficientes que comprometan más allá de toda duda razonable la responsabilidad de persona alguna, lo que acarrea la imposibilidad de encuadrar la conducta desplegada por la í investigada en disposición legal alguna, de donde deviene pertinente la petición Fiscal, siendo procedente en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
En este sentido, y salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso subjúdice, analizadas la solicitud de sobreseimiento, y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, que como resultado de las diligencias de investigación practicadas, no se derivan de tales diligencias, elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación contra persona alguna, y que, no obstante la practica de tales diligencias, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, de allí que resulte pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 4°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, e innecesaria la realización de una audiencia oral según lo contemplado en el artículo 323, eiusdem, para debatir bajo las circunstancias antes señaladas, los fundamentos de dicha petición fiscal. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 444, en su encabezamiento, del Código Penal vigente, y en los artículos 282 y 318 numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de la ciudadana LUCY CARMEN BORREGO ANDRADE, venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.249.276, de fecha de Nacimiento 28-04-1974, natural de La Cañada, Estado Zulia, soltera, de profesión ama de casa, residenciada en La Palmita, calle principal, específicamente en el Abasto Popular y Licorería, Parroquia Gabriel Picón Gonzáles, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 444 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de las niñas JONEIFER CONCALVES BUSTAMANTE, venezolana, de 06 años de edad, de fecha de nacimiento 07-06-2001, natural de Caracas, Distrito Capital, estudiante, y SOL YASMIN CONCALVES BUSTAMANTE, venezolana, de 10 años de edad, fecha de nacimiento 02-01-1995, natural de Caracas, Distrito Capital, estudiante, ambas residenciadas en La Palmita, Calle 01, Vereda 02, Casa No. 8, detrás de la Prefectura, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, y los adolescentes ENDER MANUEL CONCALVES BUSTAMANTE venezolano, de 13 años de edad, de fecha de nacimiento 02-01-1995, natural de Caracas, Distrito Capital, estudiante y JESÚS ANTONIO CONCALVES BUSTAMANTE, venezolano, de 15 años de edad, de fecha de nacimiento 24-012-1992, titular de la cédula de identidad No. 21.115.414, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, de profesión obrero, ambos Residenciados en La Palmita, Calle 01, Vereda 02, Casa No. 8, detrás de la Prefectura, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida .
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.
El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER SANCHEZ
En fecha ________se libraron Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Sria.
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