PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 23 de septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-1886
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Principal y Auxiliar adscritas a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa instruida en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BEUSES PEREZ
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición conforme a lo establecido en el artículo 51 Constitucional, y finalizada la audiencia oral según lo previsto en el artículo 323 del Código Penal Adjetivo para debatir los fundamentos de tal petición fiscal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
I. Antecedentes.-
Dio lugar a la apertura de la presente investigación, la denuncia formulada en fecha 31-05-2007, ante la Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YAMILET MARQUEZ CHACIN, venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09.03.1985, soltera, de profesión u oficio auxiliar de laboratorio, titular de la cédula de identidad No. 16.307.564, residenciada en barrio Las Flores, parte baja, calle principal, casa No. 1-183, El Vigía, Estado Mérida, teléfono celular 0414-756-82-40/ 0275-881-35-56, quien entre otras cosas expresa, que viene a denunciar a su exconcubino RAFAEL SEGUNDO BEUSES PEREZ, titular de la cédula de identidad No.16.307.107, y a la ciudadana MAIRA MEDINA, quienes la agredieron física y verbalmente por el motivo de que él, es el padre de su hijo, y nunca la ha ayudado para nada, entonces ella le pidió un dinero porque el niño está enfermo de neumonía, y él le dijo que el niño estaba a sí por culpa de ella y fue cuando le atravesó el carro y cuando ella le estaba reclamando se metió MAIRA MEDINA y ella le dijo que eso no era problema de ella; posteriormente la agredieron físicamente con cachetadas y puños y la trataron mal de zorra y puta”.
II. Motivación para decidir.-
Analizadas la solicitud de sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
.- A los folios dos (f.02) y su vuelto (f. 22vto.), Denuncia interpuesta en fecha 31-05-2007, ante la Sub-delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YAMILET MARQUEZ CHACIN.
. Al folio cinco (05), Inspección No. 0852, de fecha 31-05-2007, suscrita por los funcionarios Agentes RENNY GUTIERREZ (Investigador) y ALBERTI PINZON (Técnico), ambos adscritos a Sub-delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: ENTRADA DEL BARRIO LA VICTORIA SOBRE EL PUENTE DEL CAÑO BUBUQUI, EL VIGIA, ESTADO MÉRIDA, donde tienen lugar los hechos objeto de la investigación.
.- Al folio ocho (f.08), Orden de Inicio de Investigación Penal, de fecha 01.06.2007, proferida por la Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía VI del Ministerio Público de esta entidad.
.- Al folio trece (f.13), signado bajo el No. 9700-230-MF-752, de fecha 04.06.2007, informe de reconocimiento médico-legal, Experticia No. 682, suscrito por el Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. Wenceslao Parra Rincón, practicado en la persona de DEGLIS YAMILET MARQUEZ CHACIN (22 AÑOS), portador de la cédula de identidad No.V-16.307.564.
.- Al folio catorce (f.14), Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 06.06.2.007, suscrita por el funcionario Agente ALBERTI PINZON, adscrito a la Sub-delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la comparecencia ante ese órgano de investigaciones penales, previa boleta de citación, del ciudadano BEUSES PEREZ RAFAEL SEGUNDO, quien figura como investigado en la presente causa.
.- Al folio quince (f. 15), Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 06.06.2.007, suscrita por el funcionario Agente RENNY GUTIERREZ, adscrito a la Sub-delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la comparecencia ante ese órgano de investigaciones penales, previa boleta de citación, de la ciudadana MEDINA MENDOZA MAIRA ALEJANDRA, quien figura como co-investigada en la presente causa.
De las señaladas diligencias de investigación se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos previstos y tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 15, numeral 4°, de la indicada ley de género.
Sin embargo, de la investigación realizada según lo expuesto por la Representación Fiscal, resulta evidente la imposibilidad jurídica y material de incorporar nuevos datos a la investigación, que establezcan razonablemente la responsabilidad del (la) autor (a) en la perpetración del señalado hecho punible, no existiendo en las actas elementos serios y suficientes que comprometan más allá de toda duda razonable la responsabilidad de persona alguna, lo que acarrea la imposibilidad de encuadrar la conducta desplegada por la í investigada en disposición legal alguna, de donde deviene pertinente la petición Fiscal, siendo procedente en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
En este sentido, y salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En el caso subjúdice, analizadas la solicitud de sobreseimiento, y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se evidencia claramente, que como resultado de las diligencias de investigación practicadas, no se derivan de tales diligencias, elementos de convicción suficientes para sustentar una acusación contra persona alguna, y que, no obstante la practica de tales diligencias, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, de allí que resulte pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en los numerales 1° y 4°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 444, en su encabezamiento, del Código Penal vigente, y en los artículos 282 y 318 numerales 1° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO BEUSES PEREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.249.276, de fecha de Nacimiento 02.11.1983, de profesión comerciante, hijo de Yhajaira Pérez (V) y Dennis Beuses, residenciado en el barrio San isidro, avenida 21, casa No. 6-73, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 15, numeral 4°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DEGLIS YAMILET MARQUEZ CHACIN, venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 09.03.1985, soltera, de profesión u oficio auxiliar de laboratorio, titular de la cédula de identidad No. 16.307.564, residenciada en barrio Las Flores, parte baja, calle principal, casa No. 1-183, El Vigía, Estado Mérida,
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central para su guarda y custodia. CÚMPLASE.
El JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER SANCHEZ
En fecha ________se libraron Boletas de Notificación Nros___________________.-
Conste/Sria.
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