PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 6
El Vigía, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002454
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicita la Fiscal (P) adscrita a la Fiscalía XVIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con los artículos 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
La presente investigación es instruída en contra de PERSONA (S) POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio del adolescente LEONEL DE JESUS SOTO MANRIQUE, venezolano, de 13 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el barrio San Isidro, Callejón de la Muerte, en la rampa, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dio lugar a la apertura de la presente investigación, la Denuncia que en fecha 25.09.2002, formulara ante el Despacho de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana MARIA LEOPOLDINA MANRIQUE RONDON, venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, de 48 años de edad, soltera, costurera, portador de la cédula de identidad No. V-4.332.308, residenciada en el barrio San Isidro, Callejón de la Muerte, en la rampa. Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que denuncia que el día lunes 23.09.2.002, como a las 11:00 a.m., se encontraba su hijo de nombre LEONEL DE JESUS SOTO MANRIQUE, de 13 años, nació el 20.08.89, haciéndole un mandado a ella, y de repente ve que a su hijo los llevan para el hospital porque le habían dado un tiro, y que una vez en el Hospital su hijo le dijo a ella que fueron dos muchachos que andaban en una moto y que hicieron unos tiros y él agarró uno, y que su hijo le manifestó que no sabe a quien le hicieron los tiros.
Revisadas las actas que conforman la causa, de ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos. Así se colige del informe de experticia de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-1165, de fecha 25.09. 2004, suscrito por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Médico Forense II Adjunto, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de LEONEL DE JESUS SOTO MANRIQUE (Menor 13 Años), el cual expresa: “CONCLUSIONES: Lesión que ameritó asistencia médica, que lo incapacita para sus labores habituales y deberá sanar en lapso de doce (12) días, salvo complicaciones posteriores.”
3.- Fundamentos de hecho y de derecho.-
El señalado hecho punible es penalizado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena, de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, a tenor del artículo 37, ejusdem, y tiene establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5°, del mismo Código Penal Sustantivo, un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, resultando que en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 23.09.2.002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de seis (06) años, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, según lo preceptuado en el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal bajo referencia, sin que hubiera ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que se contrae el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este jurisdicente no amerita debate alguno, resultando inoficiosa en tales circunstancias la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra de PERSONA (S) DESCONOCIDA (S), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, cometido en perjuicio del adolescente LEONEL DE JESUS SOTO MANRIQUE, venezolano, de 13 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el barrio San Isidro, Callejón de la Muerte, en la rampa, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 5°, 109, encabezamiento, 110 y 415, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 48, ordinal 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria
Abg Jennifer A. Sánchez Marquina
En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria (o)
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