PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 6
El Vigía, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-20078-002468

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con los artículos 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1. Identificación de las partes.-

La presente investigación es instruída en contra del ciudadano IGINIO ROJAS, de quien no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DARIO PLUAS MONTILLA, de nacionalidad ecuatoriana, natural de Guayaquil, República de Ecuador, de 30 años de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad No. E-83.032.634, residenciado en la Vía a Santa María, parcela San Isidro, Tucaní, Estado Mérida.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Dio lugar a la apertura de la presente investigación, la Denuncia Común, que en fecha 28 de junio de 2.004, formulara ante el Despacho de la Sub-delegación Caja Seca, Delegación Región Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano JOSE DARIO PLUAS MONTILLA, de nacionalidad ecuatoriana, natural de Guayaquil, República de Ecuador, de 30 años de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad No. E-83.032.634, residenciado en la Vía a Santa María, parcela San Isidro, Tucaní, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que denuncia al padrastro de su esposa de nombre IGINIO ROJAS, quien el día sábado 26.06.2004, a eso de las 11:00 p.m., en frente de su casa, le dio una puñalada en el estómago, ya que tenía problemas con él porque no quería que él fuera el esposo de su hijastra de nombre EULALIA MONTILLA.

Revisadas las actas que conforman la causa, de ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos. Así se colige del informe de experticia de reconocimiento médico legal No. 9700-136-259, de fecha 09.07.2004, suscrito por el experto profesional III Dr. Freddy Chirinos, Jefe de la Medicatura Forense Sub-delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de JOSE DARIO PLUAS MONTILLA, Edad: 30 Años, C.I. No. E-83.032.634, el cual expresa: “CONCLUSIONES: Esta lesión fué producida por objeto punzo-cortante, la cual cirará en doce (12) días, salvo complicaciones. Privará de sus ocupaciones habituales. Requirió y requiere asistencia médica. No dejará trastorno de funciones ni cicatrices notables. Carácter: Medianamente Grave”.

3.- Fundamentos de hecho y de derecho.-

El señalado hecho punible es penalizado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo el término medio de la pena, de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, a tenor del artículo 37, ejusdem, y tiene establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 5°, del mismo Código Penal Sustantivo, un término de prescripción ordinaria de tres (03) años, resultando que en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 28.06.2.004, y hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, según lo preceptuado en el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal bajo referencia, sin que hubiera ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que se contrae el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este jurisdicente no amerita debate alguno, resultando inoficiosa en tales circunstancias la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano IGINIO ROJAS, de quien no existen más datos en la investigación, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE DARIO PLUAS MONTILLA, de nacionalidad ecuatoriana, natural de Guayaquil, República de Ecuador, de 30 años de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de identidad No. E-83.032.634, residenciado en la Vía a Santa María, parcela San Isidro, Tucaní, Estado Mérida.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 5°, 109, encabezamiento, 110 y 415, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 48, ordinal 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-

El Juez en Funciones de Control No. 06


Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria

Abg Jennifer A. Sánchez Marquina

En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria (o)