PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002381
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-002381, seguida contra el ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 15.4, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de MARIBEL ARAQUE MOLINA, en virtud de la acusación presentada por el fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional, 177, primer aparte, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público al considerarlas útiles, necesarias y pertinentes por cuanto fueron obtenidas por medios lícitos, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal ofrece el testimonio de los siguientes
EXPERTOS: De conformidad con los artículos 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de los funcionarios: JHONANGEL SÁNCHEZ y WALTER HENAO, quienes realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso. Considerada una prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto, tal fuente de prueba servirá para demostrar la existencia y características mas resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración del Médico Forense WENCESLAO PARRA, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a fin de que exponga en el Juicio Oral y Público, en relación al Reconocimiento Médico Forense No. 9700-2340-MF-442 de fecha 09
de abril del 2007, practicado a la ciudadana MARIBEL ARAQUE MOLlNA, el cual será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Declaración de la ciudadana MARIBEL ARAQUE MOLlNA, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No.. V-14.962.930, quien puede ser ubicada en La Palmita, sector La Onda, casa No. 48, Estado Mérida, se promueve siendo su declaración una prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de que exponga en el Juicio Oral y Público en relación a la denuncia formulada por la misma, como victima en el presente caso. Tal declaración sirve para demostrar la participación del imputado en los hechos.
DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Inspección Técnica No. 0570 de fecha 12 de abril del 2007.
2.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No.. 9700-230-MF-442 de fecha 09 de abril del 2007.
Los hechos que la Representación Fiscal le atribuye al acusado, según se desprende del Escrito Acusatorio presentado a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal, en fecha 16.09.2008, y explanado oralmente durante la audiencia preliminar, expuestos por la víctima MARIBEL ARAQUE MOLINA en su denuncia interpuesta por ante el Departamento de Atención Al Público de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, en fecha 08.04.2007, consisten en que el día sábado 07.04.2007, a las 08:00 p.m., estaba ella en su casa viendo la televisión cuando llegó su marido todo borracho y empezó a pelear porque ella tenía puestas unas licras negras cortas, y ella le dijo que quiere, que ande desnuda?, le sirvió la comida y empezó a llamarla y le dijo que terminara de comer, después se fue a dormir y como ella no se fue a dormir con él, se levantó, cerró la ventana de la sala con fuerza y le dijo que se fuera a dormir con él, ella le repondió que quien se va a acostar con un monstruo así, que es capaz de hacerle a ella lo mismo que a la ventana, entonces él le dio un puño con la mano cerrada en toda la boca, y ella le dio un golpe para defenderse, entonces él tomó un cuchillo diciéndole que iba a matar al hermano de ella, que le cortaría la cabeza y se la llevaría a la familia; fue entonces cuando la agarró por el cuello y la estaba ahorcando, le quiso quitar el celular porque ella estaba llamando a sus familiares.
TERCERO: Por cuanto el acusado en la oportunidad de su intervención, admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, así como su responsabilidad sobre los mismos, y la Defensa Pública solicita para él la Suspensión Condicional del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Acusado estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, el Tribunal examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano JORGE ALBERTO RAMIREZ MALDONADO, en el caso de ser condenado, el máximo de la pena que pudiere llegar a imponérsele no excede de los tres años, así mismo no existe en las actas que conforman las actuaciones registro alguno de antecedentes penales, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el termino UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, al cabo del cual el Tribunal fijará la audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado JORGE ALBERTO RAMIREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.220.917, de 36 años de edad, de ocupación: Latonero, nacido en fecha 28-06-1972, hijo de Vicente de Jesús Ramírez (f) y Maria Clemencia Maldonado (v), residenciado en la calle principal de la Palmita casa No. 48, cerca de la Bodega Las González, Estado Mérida, las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en el lugar indicado en esta audiencia, el cual subsistirá para todos los efectos ulteriores de esta causa. 2.- Prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 3.- Ponderar el consumo de bebidas alcohólicas, y en caso de no poder controlar la bebida, deberá asistir a una sede de Alcohólicos Anónimos. 4.- Presentar constancia de inscripción en la Misión Ribas, a objeto de continuar sus estudios de bachillerato. 5.- Someterse a examen psicológico.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal No. 02 de esta ciudad de El Vigía, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que se inicie la vigilancia del cumplimiento del régimen de prueba fijado con motivo de la suspensión condicional del proceso.
QUINTO: Se acuerda expedir copias simples del Acta y del presente Auto a solicitud de la Defensa y de la totalidad de la causa.
La presente decisión tiene su fundamento legal los artículos 2, 23, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 44, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 4 y 5, en concordancia con el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG JENNIFER A. SANCHEZ MARQUINA
En fecha_______________se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Se libró oficio No._______________________a la Coordinación Zonal No.01, con sede en Mérida, anexando copia certificada de la decisión.-
Conste/Stria
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