PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 29 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001893

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2008-001893, seguida contra el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.498.447, de 24 años de edad, de ocupación: estudiante de matematica, nacido en fecha 04-11-1983, hijo de Marceliano Oliveros (v) y Ester Sandoval (v), residenciado en Mucujepe, Barrio Rómulo Gallegos, calle 5, avenida 7, casa 5-7, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono 0424-7491122, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUTH STELLA ACEVEDO QUINTERO, en virtud de la Acusación presentada mediante escrito a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, y explanada oralmente en la audiencia por la Representación Fiscal, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42, 44, 177, 282, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Así mismo ADMITE en su totalidad los Medios Probatorios ofrecidos para el juicio oral y público, al considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:

1.- Declaración de los funcionarios YOSMER FLORES y CHARLES PERNíA, que realizaron la inspección técnica del sitio del suceso. Tal fuente de prueba servirá para demostrar que la existencia y características mas resaltantes del lugar donde ocurrieron los hechos. Se indica que la inspección realizada por este funcionario, que riela al folio 30 del expediente, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la ciudadana: RUTH ESTELLA ACEVEDO QUINTERO, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-¬16.678.718, residenciada en Urbanización Villa de Los Angeles, calle 2 casa No. 42, El Vigía. Tal fuente servirá para demostrar la participación del imputado en el hecho.
Los hechos que la Representación Fiscal atribuye al acusado JEAN CARLOS OLIVERO SANDOVAL, son, que el día 19 de julio del 2007, la ciudadana RUTH STELLA ACEVEDO QUINTERO, denuncia a su cónyuge Jean Carlos Olivero Sandoval, por los maltratos verbales de que era objeto, por lo que se separaron desde hace aproximadamente cuatro meses, y desde que se separaron las agresiones en su contra fueron mas fuertes, lo llamó para lo del divorcio, y él le contestó que firmaba cuando le diera la gana, que se quedara quieta porque si no le iba a mandar a meter un pepazo, y que iba a provocar que a ella la botaran del trabajo, lo que ella quiere es que la deje tranquila, él le dice que a él no le pasaba nada porque tenía inmunidad y que a ella le iba a ir peor, fue todo.
TERCERO: En virtud de que el acusado en su declaración admite los hechos que le son atribuidos en su escrito acusatorio por la Representación Fiscal, constitutivos de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana RUTH STELLA ACEVEDO QUINTERO; vista así mismo, la solicitud de la Defensa Pública de que se acuerde la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y constatado que el delito por el cual es acusado el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO SANDOVAL, es penalizado con pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, que conforme al artículo 37 del Código Penal se obtiene una media de de dieciséis (16) meses de prisión, lo que significa que, en el supuesto de ser condenado el acusado, la pena que pudiera llegar a imponérsele en ningún caso excedería de tres (3) años de prisión, en su límite máximo, habiendo aceptado formalmente su responsabilidad en tales hechos, y presentado sus disculpas a la víctima, no existiendo en la causa registro antecedentes penales por condenas anteriores, de donde debe inferirse la inexistencia de una conducta predelictual negativa, ni se encuentra sometido a la medida solicitada por otro hecho, encontrándose por todo lo expuesto el caso bajo examen dentro de los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptando la víctima las excusas presentadas, emitiendo la Representación Fiscal opinión favorable en cuanto a la medida solicitada, y ell acusadop ha manifestado estar dispuesto a someterse a las condiciones que a bien tenga imponerle el Tribunal, en consecuencia, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el plazo que se fija en UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 eiusdem, IMPONE al acusado las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba anteriormente fijado: 1.- Residir en un lugar determinado para lo cual se toma la misma dirección que el Acusado ha aportado en la sala de audiencias al Tribunal, advirtiéndole que dicho lugar de residencia subsistirá para todos los efectos ulteriores a esta audiencia y que cualquier cambio deberá ser notificado por escrito y autorizado por este Tribunal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Deberá culminar sus estudios. 4.- Deberá realizar servicios comunitarios. 5.- Debe someterse a un examen psicológico. A todo evento, el imputado JEAN CARLOS OLIVERO SANDOVAL deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba que le designe la Coordinación Zonal No. 02 con sede en esta Ciudad de El Vigía, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación. En caso de cumplimiento de las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Caso contrario prevé el artículo 46 del mismo Código Penal Adjetivo, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año más, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso.

CUARTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal N° 02 de esta ciudad de El Vigía, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.

QUINTO: Se acuerda expedir copias simples del Acta y del presente Auto a solicitud de la Defensa.

SEXTO: La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 46, 282, 326, 329, y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 14.numeral 3 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,.

Quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue expuesta en los mismos términos en Sala. CÚMPLASE.-

DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,


ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL


LA SECRETARIA,


ABG JENNIFER A. SANCHEZ MARQUINA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.____________________________Se libraroin Boletas de Notificación No.-
Conste/Stria.