PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 03 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002307
ASUNTO : LP11-P-2008-002307
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha en relación al imputado LUIS MANUEL ROJAS RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 16-02-1982, de 26 años de edad, casado, grado de instrucción: Quinto año de bachillerato, ocupación Técnico de ordeño mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.136, hijo de Isabel Ramírez de Rojas (V) y de Heriberto Rojas (V) y residenciado en Urbanización Los Próceres, manzana 21, avenida Ayacucho, casa N° 001 y/o Barrio Bolívar, calle 4 con avenida 2, casa N° 2-26 El Vigía Estado Mérida, Teléfono: 0414-975.47.74, que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH RAMIREZ GUTIERREZ, Venezolana, Soltera, 19 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1989, profesión u ocupación oficios domésticos, residenciada en las Invasiones Los Próceres Manzana 21 Parcela 001, Teléfono 0414-5310693, El Vigía, Estado Mérida, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal Nº 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
CAPITULO I.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH RAMIREZ GUTIERREZ, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 02 de Septiembre 2008.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el mismo fue denunciado en fecha 01 de Septiembre 2008, por la ciudadana ELIZABETH RAMIREZ GUTIERREZ.
Según se desprende de Denuncia de fecha 01 de Septiembre 2008, que consta al folio 03 del expediente, los hechos expuestos, por la victima ELIZABETH RAMIREZ GUTIERREZ.
HECHOS
El día 02/09/08, encontrándose en la sede de la Comisaría Policial de Nueva Bolivia, se presentó ante dicha comisaría, la ciudadana ELIZABETH RAMIREZ GUTIERREZ
quien manifestó que había sido agredida física y verbalmente por su esposo, ciudadano LUIS MANUEL ROJAS RAMIREZ, como a las 1:30 horas de la tarde del día Lunes 01/09/08, encontrándose en su casa, desde esta mañana estaba de grosero y cuando le decía algo, le gritaba y e insultaba de nada entonces fue a llevar la comida el almuerzo a la cama y la grito que no iba comer nada, marchándose la victima a la cocina hacerle el tetero a la niña y cuando estaba allá, le llegó y empezó a decirle que él anoche se había dado cuenta del mozo que ella tenía, la victima le pregunto que pasaba, y comenzó a pegarle por todos lados, contra la pared, la tenia con las manos por el cuello asfixiándola, agarrando la victima una pala que tenía en la pared colgada y golpeo al imputado en la cabeza, y de ese golpe la soltó, la victima le comenzó a lanzar cosa para que se fuera de la cocina pero el imputado la agarro de las manos y la tiro al piso, dándole golpes por la espalda, y por consiguiente puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, de guardia.
CAPITULO II.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien explanó detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 01-09-2008 y por el cual fue aprehendido el imputado, precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ELIZABETH RAMIREZ GUTIERREZ. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 2) Una vez decretada la flagrancia, el procedimiento continué por el Procedimiento Especial pautado, conforme al artículo 94 y siguientes de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 3) Se le acuerde al Investigado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso penal que se inicia. 4) En cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previas conversaciones sostenidas con las mismas víctimas, solicito se aplique la contenida en el artículo 87, específicamente la contenida en los numerales 3, 5, 6 y 11de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en la salida del hogar, la prohibición de acercamiento a la victima y la prohibición de hacer actos de intimidación u acoso. Asimismo ciudadano Juez, por cuanto tiene una hija en común con problemas psicomotores, siendo esto un caso especial, solicito se fije una pensión para sufragar los gastos de la niña, pues es una responsabilidad de las partes .--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto Seguido el ciudadano Juez se dirigió al investigado, a quien le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en esta audiencia y la calificación jurídica dada a ese hecho, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien previamente identificado como: LUIS MANUEL ROJAS RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 16-02-1982, de 26 años de edad, casado, grado de instrucción: Quinto año de bachillerato, ocupación Técnico de ordeño mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.136, hijo de Isabel Ramírez de Rojas (V) y de Heriberto Rojas (V) y residenciado en Urbanización Los Próceres, manzana 21, avenida Ayacucho, casa N° 001 y/o Barrio Bolívar, calle 4 con avenida 2, casa N° 2-26 El Vigía Estado Mérida, Teléfono: 0414-975.47.74, en conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “No deseo rendir declaración”. Es todo.”.------------------------------------------------------------------------
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Víctima ELIZABETH RAMIREZ GUTIEREZ, quien expuso: “Yo quiero que él se vaya de la casa”. Es todo.” ------------------------------
Siguiendo con el desarrollo de la audiencia, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. TOMASINO GUILLEN, a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Ciudadano Juez, la parte de la pensión de alimento y cuidado de la niña, se va a tramitar por los Tribunales de Protección, y en cuanto a las otras medidas de seguridad y protección a la victima me adhiero.
CAPITULO III
MOTIVACION
El Tribunal estima que dichos elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito que le atribuye la Fiscalía, de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano LUIS MANUEL ROJAS RAMIREZ, en contra de la victima ciudadana ELIZABETH RAMIREZ GUTIERREZ.
El Tribunal oídas y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible de VIOLENCIA FISICA, cuya pena no excede de Dieciocho (18) Meses de Prisión En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días, ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, adminiculado con lo previsto en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, ELIZABETH RAMIREZ GUTIERREZ, se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6, y 11 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto consiste en la salida del imputado LUIS MANUEL ROJAS RAMIREZ, de la residencia común acompañado de un funcionario policial, a retirar solo sus enseres personales, de la misma manera, se prohíbe al ciudadano LUIS MANUEL ROJAS RAMIREZ, el acercamiento a la Victima ELIZABETH RAMIREZ GUTIERREZ, así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano LUIS MANUEL ROJAS RAMIREZ, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima ELIZABETH RAMIREZ GUTIERREZ, como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano LUIS MANUEL ROJAS RAMIREZ de no agredir a la Víctima ELIZABETH RAMIREZ GUTIERREZ. De igual forma se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación al numeral 11 del sustento necesario para la subsistencia de la mujer agredida, por carecer de empleo, considera este jurisdicente que es el equivalente a la mitad de la canasta básica, siendo el valor de la misma, Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares fuertes (Bs. 1417,24), es decir la mitad Setecientos Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos Fuertes Mensuales (Bs. 708,62), motivado a que la victima ELIZABETH RAMIREZ GUTIERREZ, tiene un empleo que permita cubrir sus gasto de subsistencia, la considera no procedente en el presente caso. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:
…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …
…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…
…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…
Por lo argumentado por la Sala Constitucional en su decisión, este juridicente se adhiere plenamente a la misma y considera que están llenos los extremos legales SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Imputado LUIS MANUEL ROJAS RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 16-02-1982, de 26 años de edad, casado, grado de instrucción: Quinto año de bachillerato, ocupación Técnico de ordeño mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 16.038.136, hijo de Isabel Ramírez de Rojas (V) y de Heriberto Rojas (V) y residenciado en Urbanización Los Próceres, manzana 21, avenida Ayacucho, casa N° 001 y/o Barrio Bolívar, calle 4 con avenida 2, casa N° 2-26 El Vigía Estado Mérida, Teléfono: 0414-975.47.74, que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH RAMIREZ GUTIERREZ.
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En relación a la Medida Cautelar, se impone la obligación de presentarse el Imputado LUIS MANUEL ROJAS RAMIREZ, cada Treinta (30) días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial, conforme lo establece el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.
CUARTO: En relación a la Medida de Protección a la Víctima, que establece el artículo 87 ordinales 3, 5°, 6°, y 11° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto consiste en la salida del imputado LUIS MANUEL ROJAS RAMIREZ, de la residencia común, a retirar solo sus enseres personales, de la misma manera, se prohíbe al ciudadano LUIS MANUEL ROJAS RAMIREZ, el acercamiento a la Victima ELIZABETH RAMIREZ GUTIERREZ, así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano LUIS MANUEL ROJAS RAMIREZ, por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima ELIZABETH RAMIREZ GUTIERREZ, como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores o hermanos; se le prohíbe al ciudadano LUIS MANUEL ROJAS RAMIREZ de no agredir a la Víctima ELIZABETH RAMIREZ GUTIERREZ. De igual forma se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación al numeral 11 del sustento necesario para la subsistencia de la mujer agredida, considera este jurisdicente que es el equivalente a la mitad de la canasta básica, siendo el valor de la misma, Mil Cuatrocientos Diecisiete Bolívares fuertes (Bs. 1417,24), es decir la mitad Setecientos Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos Fuertes Mensuales (Bs. 708,62), motivado a que la victima ELIZABETH RAMIREZ GUTIERREZ, tiene un empleo que permita cubrir sus gasto de subsistencia, la considera no procedente en el presente caso.
QUINTO: Conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal ordena que se le realice un examen Médico Psiquiátrico al Imputado LUIS MANUEL ROJAS RAMIREZ y a la victima ELIZABETH RAMIREZ, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta localidad.
SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
SECRETARIA
ABG. JENNYS D
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