PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA L EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001012
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la audiencia oral y privada correspondiente a la Audiencia Preliminar convocada conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha en la presente causa signada bajo el No. LP11-P-2008-001012, seguida contra el imputado RAINER TOMAS GRUESO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.636.672, de 24 años de edad, de ocupación: Mecánico, nacido en fecha 04-08-1984, hijo de Tomas Grueso (v) y Olga Maria Coronel (v), residenciado urbanización Páez Sector 2 Vereda 36, casa N° 01, diagonal al Preescolar José Antonio Páez, El Vigía, Estado Mérida, Telefono 0275-2674564, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TIBISAY VERTEL MERCADO, en virtud de la acusación presentada mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y Extensión El Vigía en fecha 20 de Junio del presente año, explanada oralmente por la Representación Fiscal, así como los fundamentos de la misma, en las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos contenidos en dicha acusación, atribuyéndole al imputado la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TIBISAY VERTEL MERCADO, ofreciendo los Medios de Prueba para el juicio oral y público, solicitando el enjuiciamiento del prenombrado acusado por el señalado hecho punible, las intervenciones del acusado y su Defensa, y la víctima, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, Constitucional, 42, 44, 177, 282 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada mediante escrito y expuesta oralmente por la Representación Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326,eiusdem, en contra del ciudadano RAINER TOMAS GRUESO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.636.672, de 24 años de edad, de ocupación: Mecánico, nacido en fecha 04-08-1984, hijo de Tomas Grueso (v) y Olga Maria Coronel (v), residenciado urbanización Páez Sector 2 Vereda 36, casa N° 01, diagonal al Preescolar José Antonio Páez, El Vigía, Estado Mérida, Telefono 0275-2674564, por la presunta comisión de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA TIBISAY VERTEL MERCADO, por los hechos que la Representación Fiscal atribuye al acusado, explanados en su Denuncia interpuesta en la misma fecha ante el Departamento de Atención a la Mujer, de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, ocurridos en fecha 11 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, en momento en que se dirigía a la Escuela donde labora, al llegar a la misma se encontraba el ciudadano RAINER TOMAS GRUESO CORONEL, quien es su concubino quien espero que arrancara la buseta y enseguida se le acerco y le pregunto que hacia ella montada en esa buseta respondiéndole que le había dado la cola para llegar temprano al trabajo, de inmediato sin mediar palabra alguna le cayo a golpes por varias partes de su cuerpo lanzándola al piso, cuando ella logro levantarse de nuevo le dio un fuerte golpe en la boca, ella le decía que no la golpeara pero él no hacia caso a su solicitud, se trasladó al Comando Policial a los fines de formular la respectiva denuncia.
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad los medios probatorios ofrecidos a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber:
EXPERTOS.-
1.- Funcionarios JARRINSON JAIMES y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscritos a la Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales. Se solicita que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta de Investigación Penal de fecha 11 de abril de 2.008, así mismo declaren en relación a la Inspección Técnica No. 0645 de fecha 11 de Abril del año 2008; a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en ella los funcionarios dejan constancia de haberse trasladado al reten policial de esta ciudad a los fines de identificar plenamente al imputado en la presente causa.
2.- Funcionario DR. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se solicita que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma del informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal de fecha 11 de Abril de 2.008, de la presente causa y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la víctima así como de las lesiones que presentó como consecuencia de la agresión ejercida sobre ella por el imputado.
TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Funcionarios C/2do. ALFONSO RINCON y Dtgdo. VICTOR ARRIETA, adscritos a la Sub-Comisaría No. 12, El Vigía, Estado Mérida. Se solicita que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial No. 0083-08, de fecha 11 de ABRIL de 2.008, inserta al folio 02 del presente expediente y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Considerada una Prueba pertinente útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado en la presente causa.
2.- Ciudadana ANA TIBISAY BERTEL MERCADO, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad NO V- 11.914.273, soltera, nacida en fecha 01-02-73, de profesión obrera, residenciada en Las Invasiones Hugo Chávez Frias, calle 3, casa No. 016, Teléfono 0275-2674561, El Vigía Estado Mérida. Se Solicita que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto es la Victima del delito de Violenda Física, en la presente causa.
DOCUMENTALES: De conformidad con los artículos 339 numeral 2do y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal número 9700-230- MF-419, Experticia S/N, de fecha 11 de Abril de 2.008, suscrito por el DR. WENCESLAO PARRA RINCON, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Se Solicita que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem .Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en él se expresa la identificación de la victima, así como las lesiones que sufrió con ocasión de las agresiones físicas que le ocasionó su concubino.
TERCERO: Por cuanto el acusado admite los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público y la Defensa Pública solicita para él la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, a cuyos efectos invoca el contenido del articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estar dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga este Tribunal, de conformidad con el articulo 44 eiusdem, el Tribunal examinada la exposición del Acusado, lo expuesto por la Defensa y la opinión del Ministerio Público, constatado que los hechos por los cuales fuera acusado el ciudadano RAINER TOMAS GRUESO CORONEL, en el caso de ser condenado, el máximo de la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los tres años, y así mismo, al no existir en las actas que conforman la investigación ningún registro de antecedentes penales que pudiera inferir una conducta predelictual negativa, y por ello en aplicación del Principio de Presunción de Inocencia y al considerar cumplidos los requisitos previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este decidor, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el término de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha y conforme a lo previsto en el articulo 44, eiusdem, IMPONE al acusado RAINER TOMAS GRUESO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.636.672, de 24 años de edad, de ocupación: Mecánico, nacido en fecha 04-08-1984, hijo de Tomas Grueso (v) y Olga Maria Coronel (v), residenciado urbanización Páez Sector 2 Vereda 36, casa N° 01, diagonal al Preescolar José Antonio Páez, El Vigía, Estado Mérida, las siguientes condiciones, que regirán durante el régimen de prueba: 1.- Residir en el lugar indicado en esta audiencia, el cual subsistirá para todos los efectos ulteriores de esta causa. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- Se sugiere abstenerse de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 4.- Continuar con sus estudios. 5.- Someterse a examen psicológico. 6.- Prestar servicios comunitarios. 7.- Deberá presentarse a la Coordinación Zonal 2, con sede en El Vigía, Estado Mérida, a los fines de que indique al imputado el organismo competente a los fines de la supervisión de régimen de prueba, notificándole de la presente decisión, para lo cual se acuerda librar el correspondiente oficio.
CUARTO: Se MANTIENE la Medida Cautelar decretada por este Tribunal según Decisión de fecha 14 de Abril de 2.008, conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ampliándose el término de las presentaciones ante el Alguacilazgo de esta Extensión y Circuito Judicial Penal, que deberá cumplir CADA TREINTA (30) DIAS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. Se MANTIENEN igualmente las Medidas de Protección a la Víctima acordadas a favor de la víctima según Decisión de fecha 14 de abril de 2.008, de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.- PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA ANA TIBISAY VERTEL MERCADO, 2.- PROHIBICION DE REALIZAR POR SI MISMO O POR INTERPUESTA (S) PERSONA (S) ACTOS DE PERSECUCION, INTIMIDACION O ACOSO HACIA LA VICTIMA O CUALQUIERA DE LOS INTEGRANTES DE SU FAMILIA, ES DECIR, PROGENITORES O HERMANOS.
QUINTO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal No. 02, con sede en esta Ciudad de El Vigía, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión.
SEXTO: Se acuerda expedir copias simples del Acta y del presente Auto a solicitud de la Defensa y de la totalidad de la causa.
La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 2, 23, 24, 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 42, 44, 244, 282, 326, 329 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 42 y 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, aparte único y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS TREINTA (30) DIAS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06,
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG JENNIFER SANCHEZ MARQUINA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.______________________________________________________________.
Conste/Stria.
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