PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 6
El Vigía, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002525
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con los artículos 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
La presente investigación es instruída en contra del ciudadano RONDON SULBARAN OMAR JOSE, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 39 años de edad, nacido el 27.03.1.969, de estado civil casado, de profesión u oficio Concejal, residenciado en el sector Saisayal Bajo, vía principal, casa sin número, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-9.478.488, hijo de Berta Sulbarán de Rondón (V) y de CEFERINO SULBARAN(F), y en la misma aparece como víctima el ciudadano JOSE CLODOMIRO ZERPA OYOLA, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.236.954, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Vía La Uva, casa sin número, La Azulita, Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dio lugar a la apertura de la presente investigación, la Denuncia Común, que en fecha 07 de Abril de 2.007, formulara ante el Despacho de la Sub/Comisaría Policial No. 14, La Azulita, Estado Mérida, el ciudadano JOSE CLODOMIRO ZERPA OYOLA, venezolano, de 38 años de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-10.236.954, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Vía La Uva, casa sin número, La Azulita, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que denuncia al ciudadano JOSE OMAR SULBARAN, a quien apodan “El Puya”, quien el día sábado 07 de abril de 2.007, a eso de las 08:00 p.m., en el momento que se está bajando de su auto, para dirigirse hacia el sitio denominado “OMAR EL PUYA”, donde hay un bolo, ubicado en la Aldea Saisayal Bajo, propiedad del ciudadano OMAR, apodado “EL PUYA”, quien es Concejal del Municipio Andrés Bello, el ciudadano OMAR, se dirige a él en forma violenta, y le dice que él es un paludo con la policía del Municipio, porque él expendía cerveza en los días de ley seca, y sin poder responder, arremete contra él con una botella de cerveza logrando partirla en la parte posterior de su frente con traumatismo en región frontal y parietal derecha, y logrando cortarlo con profundidad de dos (02) centímetros en su dedo pulgar derecho requiriendo de una constancia médica y referencia para traumatología para analizar las consecuencias de las agresiones. Anexa referencias médicas y tratamiento médico del Hospital Tulio Febres Cordero, formula médico de guardia.
Revisadas las actas que conforman la causa, de ellas se evidencia claramente en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos. Así se colige del informe de experticia de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-474, de fecha 11.04.2007, Experticia No. 428, suscrito por el experto profesional IV Dr. Wenceslao Parra Rincón, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de JOSE CLODOMIRO ZERPA OYOLA, (38 AÑOS), portador de la cédula de identidad No. V-10.236.954, el cual expresa: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, a partir del momento de los hechos”.
3.- Fundamentos de hecho y de derecho.-
El señalado hecho punible es penalizado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de la pena, de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, a tenor del artículo 37, ejusdem, y tiene establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 6°, del mismo Código Penal Sustantivo, un término de prescripción ordinaria de un (01) año, resultando que en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 07.04.2.007, y hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Veintidós (22) Días, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, según lo preceptuado en el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, a tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal bajo referencia, sin que hubiera ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que se contrae el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360), “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este jurisdicente no amerita debate alguno, resultando inoficiosa en tales circunstancias la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano RONDON SULBARAN OMAR JOSE, venezolano, natural de La Azulita, Estado Mérida, de 39 años de edad, nacido el 27.03.1.969, de estado civil casado, de profesión u oficio Concejal, residenciado en el sector Saisayal Bajo, vía principal, casa sin número, Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-9.478.488, hijo de Berta Sulbarán de Rondón (V) y de CEFERINO SULBARAN(F), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal DE LA República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE CLODOMIRO ZERPA OYOLA, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.236.954, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización La Trinidad, Vía La Uva, casa sin número, La Azulita, Estado Mérida.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 6°, 109, encabezamiento, 110 y 416, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, y 48, ordinal 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria
Abg Jennifer A. Sánchez Marquina
En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria.
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