PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 6
El Vigía, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002534

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con los artículos 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1. Identificación de las partes.-

La presente investigación es instruída en contra del ciudadano JORGE LUIS PARRA SALAZAR, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido el 20.06.1.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Cuatro, Calle El Paseo, casa sin número, Urbanización La Conquista, Caja Seca, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. V-18.397.481, y en la misma aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO..

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Dio lugar a la apertura de la presente investigación, el Acta de Investigación Penal No. SIP-0124, y demás actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al 3er. Pelotón, 2ª. Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 01, de la Guardia Nacional de Venezuela, de servicio en el Puesto El Quebradón, de ese componente castrense, ubicado en El Quebradón, Estado Mérida, quienes el día 25.02.2.006, siendo las 01:00 hrs. a.m., encontrándose de servicio en el Puesto de Control Fijo El Quebradón, observan que se acerca en dirección Tucaní-Nueva Bolivia, una moto marca: YAMAHA, Modelo: DX-100, tipo: PASEO, color: AZUL, SIN PLACAS, indicándole al conductor estacionarse del lado derecho de la vía, e informándole al mismo que se iba a proceder a realizarle una inspección al vehículo según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el conductor identificado como JORGE LUIS PARRA SALAZAR, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido el 20.06.1.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Cuatro, Calle El Paseo, casa sin número, Urbanización La Conquista, Caja Seca, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. V-18.397.481, quien al serle requerida la documentación del vehículo, presentó una factura signada con el No. 058, de fecha 20.10.1.992, a nombre de CUPERTINO JOSE RANGEL GUERRERO, CI. V-5.510.021, expedida por el Taller denominado “JARP C.A.”, ubicado en la Avenida 6, Nro. 8-46, Valera, Estado Trujillo, por un monto de 90.000,00 Bs. Amparando la motocicleta marca: YAMAHA, modelo: DX-100, tipo: PASEO, año: 1.981, color: AZUL, de un cilindro, serial de carrocería No.: 3X2-002714, serial de motor No.: 3X2-002714, SIN PLACAS, y al realizarle la inspección a dicho vehículo, observaron que el serial del chasis, signado con el No. 3X2-002714, se encuentra presuntamente desvastado, procediendo a la retención preventiva del vehículo, siendo remitida al estacionamiento de Tucaní, informando del procedimiento a la Fiscal VI del Ministerio Público abg Hortensia del Carmen Rivas.

3.- Fundamentos de hecho y de derecho.-

Revisadas las actas que conforman la causa, de ellas, prima facie, se evidencia la presunta comisión de uno de los delitos previstos y tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más específicamente, el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 8 de la citada Ley Especial.

Analizadas las diligencias de investigación practicadas por el órgano de investigaciones penales, se observa que, a los folios nueve (f.09), su vuelto (f.09vto.), y diez (f.10), aparece signado bajo el No. 9700-186, informe pericial de fecha 21.06.2006, suscrito por el TSU. Inspector Jefe NAVA MORENO IVAN DE J. funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación Caja Seca, designado para practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia de Reconocimiento de Seriales, con la finalidad (MOTIVO) de determinar posibles alteraciones. En tal sentido, en las CONCLUSIONES, del señalado informe pericial, puede leerse:

“01. Se revisó minuciosamente el área donde debe localizarse estampado el serial de carrocería, siendo específicamente la base (tubo cilíndrico), donde se encuentra fijado el volante, lado derecho del mismo, visualizándose que carece de dicho serial, encontrándose al mismo tiempo la superficie intacta, es decir, no presentando modificaciones, alteraciones, ni desgaste alguno. 02.- Los seriales de identificación del motor (3X2-002714), se observan en estado ORIGINAL….06.- Motivado a que dicho vehículo preswenta el área donde debe localizarse fijado el serial de carrocería original y sin haber sufrido modificaciones voluntarias o posteriores, se determina que dicho vehículo fue producido por la Planta en esas condiciones…07.- Se verificaron los seriales del motor antes mencionados, por ante la Sala de Información Policial ubicada en la Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar dicho vehículo y así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo informado por el funcionario WILLIAM PUENTES, Credencial 24240, que no aparece registrado como Solicitado por los archivos internos que lleva este Cuerpo Policial, ni matriculado por dicho Ministerio”.

Ello así, siendo que el objeto principal del proceso lo constituyó la supuesta acción o participación de una persona en la adulteración de los seriales de identificación del vehículo retenido con motivo de la presente investigación, se evidencia claramente que, como resultado de la investigación realizada, no se comprobó la comisión de delito alguno, ya que según la Experticia de Reconocimiento de Reconocimiento de Seriales No. 9700-186, de fecha 21.06.2.006, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, se determinó que los seriales de identificación del vehículo clase: MOTO, marca; YAMAHA, modelo: YB-100, color: AZUL , tipo; PASEO, SIN PLACAS, año: 1981, serial del motor: 3X2-002714, la cual para el momento de su retención era conducida por el ciudadano JORGE LUIS PARRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-18.397.481, se encuentran en estado ORIGINAL, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

A este respecto, señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360) que,

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor antes citado, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la comprobación de la comisión del hecho objeto del proceso, lo que en criterio de este jurisdicente, según se desprende del señalado informe pericial, no amerita debate alguno, siendo evidente que en el caso bajo examen, “el hecho objeto de proceso no se realizó”, resultando inoficiosa en tales circunstancias la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano JORGE LUIS PARRA SALAZAR, venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido el 20.06.1.985, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Cuatro, Calle El Paseo, casa sin número, Urbanización La Conquista, Caja Seca, Estado Zulia, portador de la cédula de identidad No. V-18.397.481, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el artículo 8 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, 8 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 282 y 318, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06


Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria

Abg Jennifer A. Sánchez Marquina
En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria.