PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 6
El Vigía, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002557

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con los artículos 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

1. Identificación de las partes.-

La presente investigación es instruída en contra de PERSONA (S) POR IDENTIFICAR, y en la misma aparece como víctima la adolescente YOLI ANDREINA MARQUEZ, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 15 años de edad, nacida en fecha 24.01.1989, titular de la cédula de identidad No. 19.096.498, soltera, estudiante, residenciada en el sector La Vega I, Calle Principal, No. 2-294, El Vigía, Estado Mérida.

2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Dio lugar a la apertura de la presente investigación, la Denuncia que en fecha 15.10.2004, interpusiera ante la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana ANA OLGA MARQUEZ ZAMBRANO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 35 años de edad, soltera, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-10.235.303, residenciada en el Barrio La Vega I, Calle Principal, Casa No. 2-294, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas manifiesta, que su hija YOLI ANDREINA MARQUEZ, de 15 años de edad, salió de su casa el día lunes 11.10.2004, a eso de las 11:00 p.m., y que iba a hacer unas láminas para una tarea del colegio, y hasta esa fecha no ha regresado.

3.- Fundamentos de hecho y de derecho.-

Revisadas las actas que conforman la causa, de ellas se infiere que da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 19.10.2004, al tener conocimiento, según actuaciones remitidas con Oficio No. 9700-230-5575, de fecha 15.10.2004, procedentes de la Sub-Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionadas con la denuncia formulada ante ese órgano de investigaciones penales por la ciudadana ANA OLGA MARQUEZ ZAMBRANO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, perseguible de oficio, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, en la cual aparece como investigado (a) (s), PERSONA (S) AUN POR IDENTIFICAR, y como víctima la adolescente YOLI ANDREINA MARQUEZ, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 15 años de edad, nacida en fecha 24.01.1989, titular de la cédula de identidad No. 19.096.498, soltera, estudiante, residenciada en el sector La Vega I, Calle Principal, No. 2-294, El Vigía, Estado Mérida.

Analizadas las diligencias de investigación practicadas por el órgano de investigaciones penales, se observa que, a los folios diez (f.10) y su vuelto (f.10vto.), aparece Acta de Investigación Policial, de fecha 19.10.2.004, suscrita por funcionaria adscrita a la Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia espontánea ante ese órgano de investigaciones penales, de la adolescente MARQUEZ YOLI ANDREINA, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 15 años de edad, nacida en fecha 24.01.1989, titular de la cédula de identidad No. 19.096.498, soltera, estudiante, residenciada en el sector La Vega I, Calle Principal, No. 2-294, El Vigía, Estado Mérida, quien aparece como víctima en la presente investigación, quien entre otras cosas expuso:

“Resulta que el día Lunes 11.10.1.004, como a las 8:00 p.m., salí de mi casa, para hacer unas láminas de Química para la residencia de una amiga, y cuando terminé las láminas salí a caminar con la muchacha, la cual no quiero mencionar porque no quiero perjudicarla porque ella no tiene la culpa, ya que yo fui la que decidí en quedarme ahí por espacio de una semana y el día sábado 16.10.2004, como a las 11:00 a.m., llegué nuevamente a mi casa y mamá me dijo que había colocado la denuncia en la PTJ como Persona Extraviada, es por lo que estoy aquí en este Despacho para aclarar todo, ya que solo estaba pasando unos días donde mi amiga. Es todo”.

Ello así, siendo que el objeto principal del proceso lo constituyó la supuesta acción o participación de una persona en la desaparición de la prenombrada adolescente, se evidencia claramente que, como resultado de la investigación realizada, no se comprobó la comisión de delito alguno, ya que según entrevista rendida por la propia víctima (adolescente), ante la Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que la prenombrada adolescente salió en horas de la noche del día 11.10.2004, dirigiéndose a casa de una amiga, a realizar unas láminas para el Colegio, y posteriormente, toma la decisión de quedarse unos días en la casa de su amiga, sin consultar, ni darle aviso a su madre, no siendo el objeto de la investigación en el caso bajo examen típico, toda vez que la presunta víctima, se va de la casa de su mamá por su voluntad, decide por su sola voluntad quedarse unos días en la casa de su amiga, regresando posteriormente a su residencia, por su sola voluntad, siendo procedente, en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

A este respecto, señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360) que,

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor antes citado, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la comprobación de la comisión del hecho objeto del proceso, lo que en criterio de este jurisdicente, según se desprende de la señalada entrevista rendida por la víctima, no amerita debate alguno, siendo evidente que en el caso bajo examen, “el hecho objeto de proceso no es típico”, resultando inoficiosa en tales circunstancias la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra PERSONA (S) DESCONOCIDA (S) por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (PERSONA EXTRAVIADA), cometido en perjuicio de la adolescente YOLI ANDREINA MARQUEZ, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 15 años de edad, nacida en fecha 24.01.1989, titular de la cédula de identidad No. 19.096.498, soltera, estudiante, residenciada en el sector La Vega I, Calle Principal, No. 2-294, El Vigía, Estado Mérida.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, y 282 y 318, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06


Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria

Abg Jennifer A. Sánchez Marquina
En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria.