PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 6
El Vigía, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002560
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Solicitan las Fiscales Principal y Auxiliar, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que de conformidad con los artículos 108, ordinal 6°, del Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición de acuerdo a lo previsto en el artículo323, eiusdem, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes.-
La presente investigación es instruída en contra del ciudadano ALVARO ANTONIO PEROZO BRAVO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha: 25.11.1975, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-12.433.211, residenciado en La Blanca, entrando por La Campiña, a una cuadra y media antes de la Licorería Occidente, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima el adolescente GILBER ADRIAN MORAN DIAZ, venezolano, de 16 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 19.900.811, residenciado en San Rafael de Mucujepe, La Bloquera, Vía Panamericana, Estado Mérida.
2.- Descripción del hecho objeto de la investigación.-
Dio lugar a la apertura de la presente investigación, la Denuncia, que en fecha 18 de julio de 2.004, formulara ante el Despacho de la Unidad de Investigaciones de la Sub/Comisaría Policial No. 12, El Vigía, Estado Mérida, el adolescente GILBER ADRIAN MORAN DIAZ, venezolano, de 16 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 19.900.811, residenciado en San Rafael de Mucujepe, La Bloquera, Vía Panamericana, Estado Mérida. quien entre otras cosas expuso, que en esa misma fecha, a eso de las 05:40 p.m., se encontraba de paseo para un río ubicado por Mucujepe, parte arriba del Matadero, en compañía de su primo JULIO LUIS HERNANDEZ DIAZ y unos amigos de nombres RICHARD ORTEGA, quien es su vecino, él estaba en compañía de su esposa MAYARI MORAN, su suegra RUBIA ZAMBRANO, amigo de RICHARD apodado “CARA’E GUITARRA”, varios niños y otros amigos de RICHARD que no conoce, todos estaban disfrutando del río, cuando de repente deciden irse para sus casas; una parte de las personas se montó en un vehículo y él se montó en el carro de RICHARD en compañía de su esposa, su suegra, el primo de él y el “CARA’E GUITARRA” , quien es el chofer de RICHARD y el que estaba manejando el carro para el momento; cuando iban bajando por la vía de Mucujepe para salir a la Panamericana, dentro del carro empezó a discutir con “CARA’E GUITARRA”, porque la mujer de RICHARD y su suegra le decían a su primo que manejara él, ya que RICHARD y “CARA’E GUITARRA” estaban muy tomados y que como su primo no había tomado que era mejor que él llevara el carro, por eso el “CARA’E GUITARRA” se molestó y empezó a inbsultar verbalmente a su primo, diciéndole que lo iba a bajar del carro, que él también empezó a discutir con “CARA’E GUITARRA” paró el carro, se bajó y le dio una cachetada y un golpe en la cara, él se bajó del carro y empezó a pelear con “CARA’E GUITARRA” con golpes de puño, entonces su primo se metió a separarlos, y cayeron los tres un una cuneta, de repente sintió un fuerte golpe en la cabeza y perdió el conocimiento, cuando se despertó a los pocos minutos como pudieron salieron los tres de la cuneta, de repente observó a su primo que estaba sangrando por el cuello, él le decía que se quedara quieto ya que estaba sangrando demasiado, RICHARD tenía una botella de Cacique en la mano, luego se montaron todos en el carro y su primo le decía a RICHAR que lo llevara para el Hospital y que no lo dejara morir.
Revisadas las actas que conforman la causa, se observa que al folio veinticinco (f.25), aparece informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-701, de fecha 23.07.2004, Experticia No. 631, suscrito por el Experto Profesional Especialista III Dr. Pedro Gásperi Uzcátegui, Jefe de la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de ALVARO ANTONIO PEROZO BRAVO (29 AÑOS) CI V-12.433.211, en cuyas conclusiones puede leerse: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones”.
Así mismo, al folio veintiséis (f.26), aparece informe de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF-701, de fecha 30.07.2004, Experticia No. 737, suscrito por el Experto Profesional Especialista IV (Adjunto) Dr. Wenceslao Parra Rincón, adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de GILBER ADRIAN MORAN DIAZ (MENOR 16 AÑOS) CI V-19.900.811, en cuyas conclusiones puede leerse: “CONCLUSIONES: Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones posteriores”.
Se evidencia claramente en criterio de este decidor, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos.
3.- Fundamentos de hecho y de derecho.-
El señalado hecho punible es penalizado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo el término medio de la pena, de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, a tenor del artículo 37, ejusdem, y tiene establecido de acuerdo a lo previsto en el artículo 108, ordinal 6°, del mismo Código Penal Sustantivo, un término de prescripción ordinaria de un (01) año, resultando que en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 18.07.2.004, y hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años, lo que determina efectivamente la extinción de la acción penal para perseguir el señalado hecho punible, según lo preceptuado en el artículo 48, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, al haber operado la prescripción ordinaria, a tenor de lo previsto en el numeral 6° del artículo 108 del Código Penal bajo referencia, sin que hubiera ocurrido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción a que se contrae el artículo 110, eiusdem, de donde deviene pertinente la petición fiscal, y procedente, en consecuencia decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
En este sentido, señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360) que,
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En tal sentido, en el caso bajo examen, de la solicitud de Sobreseimiento y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se colige que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, lo que en criterio de este jurisdicente no amerita debate alguno, resultando inoficiosa en tales circunstancias la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano ALVARO ANTONIO PEROZO BRAVO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha: 25.11.1975, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. V-12.433.211, residenciado en La Blanca, entrando por La Campiña, a una cuadra y media antes de la Licorería Occidente, casa sin número, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, cometido en perjuicio del el adolescente GILBER ADRIAN MORAN DIAZ, venezolano, de 16 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 19.900.811, residenciado en San Rafael de Mucujepe, La Bloquera, Vía Panamericana, Estado Mérida.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 51 Constitucional, 37, 108, ordinal 5°, 109, encabezamiento, 110 y 418, del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurren los hechos, y 48, ordinal 8°, 282 y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central a los fines de su guarda, custodia y conservación. CÚMPLASE.-
El Juez en Funciones de Control No. 06
Abg. Noel Enrique Petit Leal
La Secretaria
Abg Jennifer A. Sánchez Marquina
En fecha_____________________se libraron Boletas de Notificación Nros.______________________________.-
Conste/Stria (o)
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