PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002576
Solicita la Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta entidad, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha solicitud conforme a lo previsto en el artículo 51 Constitucional, en concordancia con lo establecido en los artículos 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
1. Identificación de las partes
La presente investigación obra contra el ciudadano JHOEL GREGORIO LEON PEÑA, residenciado en Caño Seco III, Avenida 14, casa No. 19, El Vigía, Estado Mérida, y en la misma aparece como víctima la ciudadana ARAQUE BUENO ESMERALDA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-10.241.853, residenciada en Caño Seco III, Avenida 14, casa No. 19, El Vigía, Estado Mérida.
2. Descripción del hecho objeto de la investigación
Da inicio a la presente investigación el Ministerio Público en fecha 11.08.2005, vista la Denuncia interpuesta en fecha 08.08.2005, interpuesta ante el Despacho de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la ciudadana ARAQUE BUENO ESMERALDA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-10.241.853, residenciada en Caño Seco III, Avenida 14, casa No. 19, El Vigía, Estado Mérida, quien entre otras cosas expuso, que denuncia al ciudadano JHOEL GREGORIO LEON PEÑA, ya que el día de ayer, en horas de la noche sostuvieron una discusión y ella se le enfrentó con un cuchillo sin llegar a agredirlo; que luego de eso él la agredió físicamente y ella se fue de la casa para no llegar a extremos mayores.
3. Fundamentos de Hecho y de Derecho
Analizadas la solicitud y demás actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, de ellas se infiere la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha en que ocurren los hechos.
Observa sin embargo este jurisdicente, que no consta en las actas de la investigación, el Reconocimiento Médico Legal de la víctima, ni tampoco consta que se haya verificado la presencia de circunstancias que permitieran la identificación del (los) autores y demás partícipes en los hechos objeto de investigación.
Igualmente se observa, que la última diligencia de investigación practicada, constituída por Acta de Investigación Penal sin número, suscrita por el funcionario Agente LUIS ALBERTO MARQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario TSU Sub-Inspector JAVIER ABELARDO MENDEZ, hacia el sector Caño Seco III, avenida 14, de esta Ciudad de El Vigía, de fecha 20.08.2.005, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección, no siendo posible ubicar el señalado inmueble con la nomenclatura No. 19, siendo informados por moradores del sector que en ese sector no existe la avenida 14, sino calle 14, y tampoco vive ninguna persona con los nombres de JHOEL GREGORIO LEON y ARAQUE BUENO ESMERALDA, aparece fechada el 20.08.2005, de allí que, en virtud del tiempo transcurrido, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay, como resultado de las diligencias de investigación practicadas, bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, de donde deviene pertinente pertinente la petición de la Representación Fiscal, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa en aplicación de lo dispuesto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En otro orden de ideas, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),
“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio”.
En el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.
Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.
En este sentido, en el caso subjúdice, de la solicitud de Sobreseimiento acompañada por la Representación Fiscal, y de las actuaciones acompañadas con la misma se infiere, que el fundamento de dicha petición es de mero derecho, al estar referido a la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo que en criterio de este decidor no amerita debate alguno, siendo inoficiosa la realización de un audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal. Así se establece.
Decisión
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, y 282 y 318.4, del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el Sobreseimiento de la presente causa, instruída en contra del ciudadano JHOEL GREGORIO LEON PEÑA, residenciado en Caño Seco III, Avenida 14, casa No. 19, El Vigía, Estado Mérida, quien no se encuentra plenamente identificado en las actas de la investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en el artículo 17, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de la perpetración, en perjuicio de la ciudadana ARAQUE BUENO ESMERALDA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-10.241.853, residenciada en Caño Seco III, Avenida 14, casa No. 19, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG NOEL ENRIQUE PETIT LEAL
LA SECRETARIA
ABG JENNIFER A. SANCHEZ MARQUINA
En fecha___________________se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________________________.-
Conste/Stria.
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