PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 06 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002316
ASUNTO : LP11-P-2008-002316
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer a los imputados JARVY JOSÉ COLINA GUILLEN, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20. 940.700, nacido en fecha 07-06-1989, con cuarto grado de Instrucción primaria, hijo de Rafael Antonio Colina , y Margarita Guillén, domiciliado en el sector La Vega, calle 1, casa sin número de color roja con blanca, al lado de la licorería, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el ciudadano CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.607.819, nacido en fecha 11-03-1990, con cuarto grado de instrucción de educación primaria, hijo de José de la Rosa Serrano, (v) y María Isabel Prada, (v), domiciliado en el sector Lucha Bolivariana, ubicado detrás de Macro, a tres calles bajando, casa número 09, sin puntar, El Vigía, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, por su presunta participación el primero de los mencionados por el DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Orden Público, y el segundo de los nombrados por su presunta participación en el DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDI JOHANNA ARIAS PEREIRA, Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Los hechos narrados por el Ministerio Público, califica el hecho en un delito, previsto en la norma sustantiva penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en su articulo 458, y 277 del Código penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en relación con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEDY JOHANA ARIAS PEREIRA y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, mencionado que tres hombres uno de camisa amarilla y dos jóvenes morenos, portando arma de fuego, les habían robado prendas, dinero, dos celulares y una impresora y se habían retirado del lugar por la parte de atrás del bloque, siendo aprehendidos los imputados presentes en sala con los objetos propiedad de la victima LEYDI JOHANNA ARIAS PEREIRA.
Esgrime la defensa pública, Abg. Carmen Ojeda, no estar de acuerdo con la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, a los hechos, por cuantos su defendidos no fueron aprehendidos al momento de los hechos de que fue victima LEDY JOHANA ARIAS PEREIRA, aunado a ello, que es la misma victima, la que menciona que ella no reconoce a los ciudadanos, que están en sala, como las persona que ingresaron a la vivienda de su familia, ya que eran dos morenos y uno blanco, que ella reconocería al hombre de camisa amarilla, que le abrió la puerta y entro con un arma de fuego, el Juez otorga el derecho de palabra al Ministerio Público, como titular de la acción penal, quien se adhirió a lo requerido por la defensa pública en relación a calificar los hechos provisionalmente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano: CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, en perjuicio de la ciudadana LEYDI JOHANNA ARIAS PEREIRA, y el DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, presuntamente cometido por el ciudadano JARVY JOSÉ COLINA GUILLEN previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Orden Público.
CAPITULO I.
HECHOS
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia en el folio 03, Acta policial, Nº 0179/08 de la cual se desprende que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano: CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, en perjuicio de la ciudadana LEYDI JOHANNA ARIAS PEREIRA, y el DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, presuntamente cometido por el ciudadano JARVY JOSÉ COLINA GUILLEN, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Orden Público, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 04 de Septiembre 2008.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes, como la planilla de custodia de evidencia que obra al folio 25, en la cual consta de los objetos incautados, que hacen presumir la participación del imputado CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA por el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDI JOHANNA ARIAS PEREIRA; y el imputado JARVY JOSÉ COLINA GUILLEN, por el DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Orden Público.
Según se desprende de la Denuncia que obra al folio 4 del expediente donde manifiestan la victima LEYDI JOHANNA ARIAS PEREIRA, “Que en el día de de hoy, llegaron tres ciudadanos se metieron al Edificio en el momento que la señora que limpia deja la puerta abierta, y entraron a mi apartamento en el momento que yo estaba lavando entraron y nos dijeron a mi y a mi mamá que ella era la señora del carro amarillo y que le buscáramos la cadena que mi mamá cargaba y que le diéramos plata, que le diera mi anillo de grado, uno de ellos nos amenazaba con un revolver mientras que los otros dos estaban revisando las habitaciones donde sacaron la cadena de mamá, una guaya mía, un brazalete de oro con mi nombre en grande, dos anillos de grado, el brazalete de mi mamá, la impresora, y dos celulares, después salieron de la habitación y nos dijeron que no gritáramos, y que no dijéramos nada porque sino nos mataba donde se fueron con todas esas cosas del apartamento de inmediato volvieron a llegar al apartamento y nos pidieron las llaves de la reja principal para poder salir ya que estaba cerrada.
De tal manera, que el Ministerio Publico establece los hechos en los siguientes términos por ante el despacho fiscal, actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: JARVY JOSÉ COLINA GUILLEN, venezolano, de 19 años de edad, soltero, natural de El Vigía, Soldador, nacido en fecha 07-06-1989, residenciado en La Vega, calle 1 casa S/N, El Vigía; y, CLEIDER JESÚS PRADA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 11-03-1990, residenciado en: Sector Lucha Bolivariana, cuatro cuadras mas arriba del puente de hierro, El Vigía, Estado Mérida, según acta policial Nº. 0179-08, de fecha 04 de septiembre del 2008, suscrita por los funcionarios: JOSÉ MENDOZA, CÉSAR ESCALANTE, y funcionarios del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) ANDREINA VERGARA, LEONEL MONSERRATE, CARLOS PÉREZ, JOSÉ VÁSQUEZ, NILA VERA y JOSÉ ESCALANTE, todos adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que “Siendo 10:20 horas de la mañana, del día 04-09-2008, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamada vía radio de parte del funcionario Antonio Méndez, quien les informó que en los apartamentos de la Pedregosa en el bloque 9, apartamento 22, se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego, robando en el apartamento, trasladándose la comisión del GRIM al mando de la Sub-Inspector Andreina Vergara y la unidad radio patrullera 379 al mando del Sargento 1ero. José Mendoza, donde al llegar al apartamento se entrevistaron con la ciudadana LEDY JOHANA ARIAS PEREIRA, quien les informó que tres hombres uno de camisa amarilla y dos jóvenes morenos, portando arma de fuego, les habían robado prendas, dinero, dos celulares y una impresora y se habían retirado del lugar por la parte de atrás del bloque, procediendo las comisiones policiales a trasladarse hacía las invasiones realizando un patrullaje por el sector específicamente barrio Nuevo Milenio, calle 1 Alí primera, visualizando a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y emprendieron la huida, visualizando que el primero de ellos que vestía una franela blanca con rayas gris y rojo y bermuda color naranja, llevaba una impresora la cual dejó caer al ser interceptado por la comisión, luego el cabo Leonel Monserrate le preguntó si llevaba alguna prenda u otro objeto proveniente del delito contestando éste en forma grosera que no tenía y que él no había hecho nada, procediendo el funcionario a realizarle una inspección personal al ciudadano quien dijo ser y llamarse Jarve José Colina Guillen, encontrándole al mismo una bolsa plástica de color negro entre las piernas dentro del interior de la bermuda de color naranja, procediendo el funcionario abrirla, la cual contenía una pulsera de color amarillo con rayado en forma de trenza, un anillo de color amarillo con el nombre de Orlando grabado en su interior, una cadena tipo guaya de color plateado y bordes de color amarillo, igualmente el Sargento Mendoza le realizó inspección personal al otro ciudadano quien se identificó como CLEIDER JESÚS PRADA, quien vestía una bermuda tipo pantalón color veis, una franela blanca con gris y botas deportivas blancas, encontrándole en la pretina delantera de la bermuda al lado derecho, un arma de fabricación casera tipo chopo con empuñadura de madera de color marrón, el cual en su interior contenía un cartucho marca Winchester calibre 38 sin percutir, procediendo los funcionarios a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada
CAPITULO II.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso, en su carácter de, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar a los imputados aprehendidos Jarvy José Colina Guillen y Cleider Jesús Serrano, quienes fueron puesto a la orden de ésta Fiscalía. Continuando expuso las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los investigados Jarvy José Colina Guillen y Cleider Jesús Serrano, así como los hechos ocurridos, y precalificando los delitos como: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y solicitando finalmente: 1.- La detención en situación de Flagrancia de los imputados Jarvy José Colina Guillen y Cleider Jesús Serrano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La Aplicación del Procedimiento Ordinario, por cuanto considera que faltan diligencias que practicar en la presente investigación. 3.- La privación de libertad de ambos imputados, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicito copia certificada de los reconocimientos legales números 9700-262-At-0397 y 9700-262-At-0399, presentados por la Representante Fiscal en este acto. Es todo. Continuado, el ciudadano Juez procedió a imponer a los imputados Jarvy José Colina Guillen y Cleider Jesús Serrano de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, y seguidamente procedió requerirle su identificación a cada uno de ellos señalando el primero de los imputados ser y llamarse como queda escrito: Jarvy José Colina Guillen, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20. 940.700, nacido en fecha 07-06-1989, con cuarto grado de Instrucción primaria, hijo de Rafael Antonio Colina , y Margarita Guillén, domiciliado en el sector La Vega, calle 1, casa sin número de color roja con blanca, al lado de la licorería, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Acto seguido fue preguntado si desea declarar, indicando: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a explicarle al co-imputado Cleider Jesús Serrano, quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada la exposición procedió el ciudadano Juez a requerirle su identificación señalando ser y llamarse como queda escrito: Cleider Jesús Serrano Prada, venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.607.819, nacido en fecha 11-03-1990, con cuarto grado de instrucción de educación primaria, hijo de José de la Rosa Serrano, (v) y María Isabel Prada, (v), domiciliado en el sector Lucha Bolivariana, ubicado detrás de Macro, a tres calles bajando, casa número 09, sin puntar, El Vigía, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, , quien una vez interrogado por el ciudadano Juez manifestó que no deseaba declarar y que se agogía al Precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de de palabra a la Defensa Pública Penal, representada por la profesional del derecho Abg. Carmen Elena Ojeda, quien haciendo uso de tal derecho expesó que se le concediese el derecho de palabra a la víctima. Seguidamente el Tribunal en vista de tal requerimiento le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Leidy Joanna Arias Pereira, quien haciendo uso de tal derecho entre otras cosas expuso: “Bueno lo que sucedió fue lo que dije ellos se metieron a mi casa, en realidad todo fue muy confuso, y quiero expresar en esta sala que en realidad yo no los vi bien, pero no reconozco a ninguno de estos muchachos que están sentados allí como los que entraron a mi casa, yo reconocería al que tenía el arma pero no es ninguno de ellos dos, ya que al primero que vi fue el que tenía el arma ya que fui yo la que abrí la puerta y no es ninguno de ellos y a ese si lo reconocería, los otros dos no cargaban armas y lo que buscaban era supuestamente una cadena que mi hermana tenía, el que cargaba el arma decía yo se señora que es usted la del carro, no se quien le daría información de que nosotros teníamos dinero, que en realidad no lo tenemos; entre las personas que están aquí no los distingo como las personas que entraron en mi casa, al que tenía el arma si lo distingo y no está, había uno que tenía una gorra y la usaba aquí abajo y no le veía bien el rostro, había uno moreno y uno solo que era blanca, el que cargaba el arma era moreno y de los otros dos uno era moreno y otro blanco y buscaban era oro. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa pública de Penal Ordinario, Abg. Carmen Elena Ojeda, quien haciendo uso de tal derecho expuso: “escuchada a la víctima ciudadana Leidy Joanna Arias Pereira, quien manifestó que en primer lugar que fueron tres personas las que ingresaron a su vivienda, da ciertas características de la personas que ingresaron, de que la que recuerda no está en esta sala de audiencia, que no puede señalar a los jóvenes que están en la sala porque no recuerda que sean los mismos, es por lo que solicito que se ordene la practica de un avalúo o que se consigne un listados de los objetos extraídos de esa vivienda, ya que en el acta policial hace mención de que fueron detenidos dos ciudadanos que iban transitando por la calle, y además hacen mención de dos sujetos que iban caminando de manera tranquila y uno de ellos llevaba una gorra, que se encontró una bolsa plástica con una serie de prendas y el otro detenido llevaba en su interior un arma de fuego de fabricación casera, el hecho de que estos jóvenes al momento de su detención portaban esas prendas íntimas, el deber de esos funcionarios no tomaron la precaución de solicitar testigos presenciales de esas supuestas incautación realizada por los funcionarios, por lo que no consta en realidad a la defensa que estos muchachos cargaran tanto el arma de fuego como estos objetos, especificados en el acta referida, por lo tanto no sabemos si fueron extraídos de la residencia de la ciudadana Leidy Joanna Arias Pereira, razón por lo cual solicito un cambio de calificación de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y no de robo agravado y se otorgue a su defendido una media cautelar establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Finalizada la presente audiencia y oída la exposición fiscal, los alegatos de la Defensora Pública y lo manifestado por la víctima, este Tribunal procede a decidir.Es todo”.
CAPITULO III
MOTIVACION
El Tribunal estima que hay elementos suficientes para establecer la presunta participación de los imputados en los delitos que le atribuye la Fiscalía, del Ministerio Público, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al habérsele incautado un arma de fuego de fabricación casera, con un cartucho en estado original calibre 38, al ciudadano CLEIDER JESÚS SERRANO, en este mismo orden de hechos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, al habérsele incautado al ciudadano JARVY JOSÉ COLINA GUILLEN, una impresora HP, color gris con blanco, serial CN539V5142, un anillo de metal de color amarillo de matrimonio, una guaya de metal de color plateado y amarillo, una pulsera de color amarillo, considerando que la victima LEDY JOHANA ARIAS PEREIRA, señalo de viva voz, que los imputados que se encontraban en la sala de audiencia, no eran los que entraron al apartamento, que ella podría reconocer, el sujeto que estaba con el arma de fuego, no obstante, los ciudadanos CLEIDER JESÚS SERRANO y JARVY JOSÉ COLINA GUILLEN, fueron aprehendido con los objetos antes mencionados, que guardan relación con las pertenencias que le fueron sustraídas a la victima LEDY JOHANA ARIAS PEREIRA.
De los hechos anteriores, esto conllevó a que la defensa pública Abg. CARMEN OJEDA, solicitará que los hechos se tipificaran en la calificación jurídica, de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, adhiriendo el Ministerio Público a la misma, y acordada por este Tribunal, por cuanto la conducta desplegada por los imputados se tipifica en dicha calificación individualizada anteriormente.
El Tribunal oídas y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que debe prevalecer el Juzgamiento en libertad de los ciudadano, al considerar el Ministerio Público la solicitud de la Defensa Pública, que no existe los extremos legales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita una medida menos gravosa, de las establecida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es acordado por este Tribunal, así como la continuación de la investigación al declarar el procedimiento ordinario. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS JARVY JOSÉ COLINA GUILLEN, venezolano, natural de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20. 940.700, nacido en fecha 07-06-1989, con cuarto grado de Instrucción primaria, hijo de Rafael Antonio Colina , y Margarita Guillén, domiciliado en el sector La Vega, calle 1, casa sin número de color roja con blanca, al lado de la licorería, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el ciudadano CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, venezolano, natural de la Fría Estado Táchira, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.607.819, nacido en fecha 11-03-1990, con cuarto grado de instrucción de educación primaria, hijo de José de la Rosa Serrano, (v) y María Isabel Prada, (v), domiciliado en el sector Lucha Bolivariana, ubicado detrás de Macro, a tres calles bajando, casa número 09, sin puntar, El Vigía, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, por su presunta participación el primero de los mencionados por el DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del Orden Público, y el segundo de los nombrados por su presunta participación en el DELITO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDI JOHANNA ARIAS PEREIRA.
SEGUNDO: SE ORDENA QUE EL PRESENTE ASUNTO SE SIGA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación a la Medida Cautelar, se impone a los imputados JARVY JOSÉ COLINA GUILLEN y CLEIDER JESÚS SERRANO PRADA, presentación periódica cada siete (07) días por ante este Tribunal, verificada por el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, razón por los cual se ordena librar boleta de libertad con su respectivo oficio remitido a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida.
CUARTO: Se acuerda la incautación de arma de fuego un arma de fuego de fabricación casera, con un cartucho en estado original calibre 38, descrita en el reconocimiento legal que obra al folio 34.
QUINTO: Se acuerda agregar al asunto principal las actuaciones complementarias presentadas por la Representante Fiscal, constante de trece (13) folios útiles.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Representante de la Fiscalía Décima Sexta de Proceso del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal
SEPTIMO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del investigado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
SECRETARIA
ABG. BELKIS BERSI LEGUIZAMO
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