PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 06 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002318
ASUNTO : LP11-P-2008-002318

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, motivar conforme a los artículos 173, 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha en relación al imputado ORESTEDES DE JESÚS ARAUJO OROZCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.713.748, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-12-1988, soltero, con el tercer año aprobado de Diseño Gráfico, dice que solo le falta el titulo de TSU, labora como diseñador en una empresa de su propiedad, hijo de Oresteres Ramón Araujo Hernández (v) y Deysi Coromoto Orozco Sayazo (v), domiciliado en la calle 13, diagonal al cementerio de Nueva Bolivia, casa sin numero de color blanca con una franja pintada de ladrillos, frente a la marmolería Municipio Municipio Tulio Febres Cordero, aporta el numero de teléfono móvil 0416-7765140, que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ODALIS DE JESUS ARAUJO OROZCO, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.713.749, natural de San Juan de Colón Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida en fecha 24-11-1989, Soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en Calle El Cementerio, casa s/n, frente a la marmolería El Arte, y diagonal al cementerio, Municipio Nueva Bolivia, Estado Mérida, teléfono de ubicación 0416-1789632, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal Nº 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODALIS DE JESUS ARAUJO OROZCO, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 04 de Septiembre 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el mismo fue denunciado en fecha 04 de Septiembre 2008, por la ciudadana ODALIS DE JESUS ARAUJO OROZCO.

Según se desprende de Denuncia de fecha 04 de Septiembre 2008, que consta al folio 04 del expediente, los hechos expuestos, por la victima ODALIS DE JESUS ARAUJO OROZCO.
HECHOS
En fecha 04/09/08, siendo las 2:45 de la tarde, DAISY COROMOTO OROZCO SAYAGO, y su hija ODALIS DE JESUS ARAUJO OROZCO compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Seccional Caja Seca, con la finalidad de denunciar a su ex concubino de nombre ORESTERES ARAUJO por cuanto el mismo le está agrediendo psicológicamente y el día de ayer en la noche le lesiono en el cuello e intento golpear a su hijo de nombre OSSÍEL ARAUJO con un machete, y también denuncia a su hijo de nombre ORESTERES D’ JESÚS ARAUJO OROZCO por cuanto el mismo le golpeo y también golpeo a su hija de nombre ODALIS DE JESÚS ARAUJO OROZCO, sin causa ni motivo justificado.

Por las razones antes expuestas considera esta Representación Fiscal que estamos en presencia de los delitos que precalificamos como: VIOLENCIA FISCIA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DAISY COROMOTO OROZCO SAYAGO, y su hija ODALIS DE JESUS ARAUJO OROZCO, según se desprende de experticia Médico Legal, y por consiguiente puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, de guardia.

CAPITULO II.
ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien haciendo uso del mismo una vez que hizo una exposición sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado Orestedes de Jesús Araujo Orozco, solicitando en primer lugar que se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo lugar que se siga por el procedimiento especial. En tercer lugar que se le oiga declaración al imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuarto lugar que se le imponga al imputado una medida cautelar, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación ante este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días; y por último que se le otorgue medida de seguridad de protección a la víctima de las establecidas en el artículo 87, numeral 6 y cualquier otra que el tribunal que tenga a bien el Tribunal imponer, así mismo que les conceda el derecho de palabra a las víctimas y se deje constancia en el acta. Es todo. Continuado, el ciudadano Juez le solicitó al investigado imputado Orestedes de Jesús Araujo Orozco que se identificara, quien previamente fue impuesto por el ciudadano Juez de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, y seguidamente procedió requerirle su identificación señalando ser y llamarse como queda escrito: “Orestedes de Jesús Araujo Orozco, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.713.748, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-12-1988, soltero, con el tercer año aprobado de Diseño Gráfico, dice que solo le falta el titulo de TSU, labora como diseñador en una empresa de su propiedad, hijo de Oresteres Ramón Araujo Hernández (v) y Deysi Coromoto Orozco Sayazo (v), domiciliado en la calle 13, diagonal al cementerio de Nueva Bolivia, casa sin numero de color blanca con una franja pintada de ladrillos, frente a la marmolería Municipio Municipio Tulio Febres Cordero, aporta el numero de teléfono móvil 0416-7765140. Acto seguido fue preguntado si desea declarar, indicando que no deseaba declarar y que se acogía al Precepto Constitucional. Continuado, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Deysi Coromoto Orozco Sayazo, quien haciendo uso del mismo expuso: “En resumida cuentas lo que quiero es que mi hijo no sea como su papá violento, el sabe que yo lo quiero, a él lo llamaron y se le dijo que se lleve a su hijo, y le dije bueno hijo su papá es violento y no quiero que mi hijo sea violento, el lo hace por defender a su papá; el motivo fue porque mi hija pequeña está muy malcriada porque yo no le pego, ella se lo lleva para la casa, yo tengo que enseñarla que ella tiene que dormir con su mamá, yo le dije mil veces que me entregaran la niña, ellos no me la quisieron entregar, llegaron mis otros hijos a buscarla, ella la agarra, el no quiso dármela, yo salgo y fue cuando ella (dirigiéndose a su hija) saca la niña, y mi hijo se altera. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Ordinario, Abg. Carmen Elena Ojeda, quien haciendo uso de tal derecho expuso: “Evidentemente estamos ante otro hecho de violencia, en lo manifestado por la víctima vemos que no existe ningún hecho de violencia física y lo que yo observo, que lo que hay es un grupo familiar que está dividido y que su hijo vive con su papá y lo apoya, y las hijas viven con su mamá y la apoyan, pero no considero que este joven haya maltratado a su mamá, es más la señora expresó que tiene una niña que es rebelde que quería quedarse con su papá y no veo en realidad que este muchacho que no tiene registro no tiene nada tenga que ser catalogado con una violencia familiar, eso se puede canalizar con apoyo familiar y reuniones familiares, mi defendido con la edad que tiene hasta profesional, no es un delincuente, por lo tanto considero que no hay delito ya que mi representado en ningún momento agredió a la señora, por lo tanto solicito libertad plena a favor de mi defendido. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana Odalis de Jesús Araujo Orozco, quien haciendo uso de tal derecho expuso: “El me agarró para sacarme a empujones, me golpeo en la cara y en la espalda. Es todo”. Seguidamente la defensa pública de Penal ordinario solicitó el derecho de palabra y concedida como fue expuso. “Ciudadano Juez yo tengo entendido que la joven agarró a la niña no se si por los cabellos, y mi representado en defensa de la niña la empujo para defender a la niña de que no le hiciera más daño, por eso es que considero que no hubo tal violencia y reitero mi solicitud de que se le otorgue la libertad plena y finalmente solicito se me expido copia simple de la presente acta. Es todo. Es todo”. Finalizada la presente audiencia y oída la exposición fiscal del Ministerio Público, procede este Tribunal a decidir.

CAPITULO III
MOTIVACION
El Tribunal estima que dichos elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito que le atribuye la Fiscalía, de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano ORESTERES D’ JESÚS ARAUJO OROZCO, en contra de la victima ciudadana ODALIS DE JESUS ARAUJO OROZCO, por cuanto la victima DAISY COROMOTO OROZCO SAYAGO, expreso que su hijo ORESTERES D’ JESÚS ARAUJO OROZCO, no la agredió físicamente sino la sostuvo, tratando de separar, y que quien la agredió fue su ex concubino ORESTERES ARAUJO, este Tribunal considera que, no es una modalidad de la violencia física, por lo que determina, que no existe la aprehensión en flagrancia, por lo hechos donde la ciudadana DAISY COROMOTO OROZCO SAYAGO, fue victima, no obstante en el caso de la ciudadana ODALIS DE JESUS ARAUJO OROZCO, lo extremos legales de la aprehensión en flagrancia, están dados.

El Tribunal oídas y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible de VIOLENCIA FISICA, cuya pena no excede de Dieciocho (18) Meses de Prisión En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado ORESTERES D’ JESÚS ARAUJO OROZCO la medida cautelar consistente en toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, victima ODALIS DE JESUS ARAUJO OROZCO tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, ODALIS DE JESUS ARAUJO OROZCO, se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 89, en concordancia con el artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto consiste en concurrencia del imputado ORESTERES D’ JESÚS ARAUJO OROZCO, la victima ODALIS DE JESUS ARAUJO OROZCO, al Departamento de Psicología y Psiquiatría del HULA, con el objeto de un estudio de los mencionados y su entorno familiar. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:
…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …


…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Por lo argumentado por la Sala Constitucional en su decisión, este juridicente se adhiere plenamente a la misma y considera que están llenos los extremos legales SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, del imputado: ORESTEDES DE JESÚS ARAUJO OROZCO, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.713.748, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-12-1988, soltero, con el tercer año aprobado de Diseño Gráfico, dice que solo le falta el titulo de TSU, labora como diseñador en una empresa de su propiedad, hijo de Oresteres Ramón Araujo Hernández (v) y Deysi Coromoto Orozco Sayazo (v), domiciliado en la calle 13, diagonal al cementerio de Nueva Bolivia, casa sin numero de color blanca con una franja pintada de ladrillos, frente a la marmolería Municipio Municipio Tulio Febres Cordero, aporta el numero de teléfono móvil 0416-7765140, que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ODALIS DE JESUS ARAUJO OROZCO, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En relación a la Medida Cautelar, al imputado ORESTEDES DE JESÚS ARAUJO OROZCO, se ordena asistir a un equipo multidisciplinario de psicólogos y psiquiatras con su cuadro familiar a objeto de que sea reiterativa para un estudio profundo de la situación familiar, conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 92 numeral 8 ibidem, de El Vigía del Estado Mérida. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO: En relación a la Medida de Protección a la Víctima, que establece el artículo 87 ordinal 13°, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto consiste asistir a un equipo multidisciplinario de psicólogos y psiquiatras con su cuadro familiar a objeto de que sea reiterativa para un estudio profundo de la situación familiar. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples solicitadas la Defensa Pública Penal Ordinario.
SEXTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Regístrese, Cúmplase y publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06



ABG. RAFAEL RONDON GRATEROL
SECRETARIA



ABG. BELSKIS BERSI LEGUIZAMO